REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.653.831, asistido y posteriormente representado judicialmente por la abogada en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.422, contra la ciudadana MARISABEL VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 14.124.711, quien estuvo representada judicialmente por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.086, fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Octubre de 2010, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 19 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos; librándose a los efectos de su citación la respectiva compulsa y asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 28 de Enero de 2011, quedó citada de manera personal la demandada de autos, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 13.
En fecha 16 de Febrero de 2011, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 15.
En fecha 15 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de su representante Judicial, no compareciendo la representación Fiscal, ni la parte demandada, así como también se dejó constancia de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos (folio 17).
En fecha 27 de Junio de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de ambas partes, así como también de la no comparecencia de la representación Fiscal. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 19).
En fecha 06 de Julio de 2011, siendo el día para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, compareció por un lado la accionada, quien consignó escrito dando contestación y en el que reconvino al accionante, por divorcio basado en la causal relativa a los excesos, sevicias e injurias graves (0rd. 3° del artículo 185 del Código Civil) y por el otro lado, el demandante dejándose constancia en autos de su comparencia (folio 22 al 24).
En fecha 08 de Julio de 2.011, este Tribunal admitió la reconvención y emplazó a la parte actora reconvenida, a los fines de que diera contestación a la misma, no compareciendo a tales efectos (25).
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, escrito de promoción de medios probatorios, en fecha 03-08-2011, y por otra parte, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 08- 08-2011, siendo agregados a los autos en fecha 10.08-2011 (folio 37).
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, a cuyos efectos inadmitió las pruebas documentales referidas a las constancias médica y de carga familiar; la prueba de exhibición de documento y la prueba de informe, promovidas por la parte demandada en el particular segundo y tercero de su escrito de pruebas (folios 38 y 39).
En fecha 08 de Noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 65), no compareciendo ninguna de las partes a tales efectos.
En fecha 06 de Diciembre de 2.011, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 68).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De las alegaciones de la parte accionante
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre de 2.004 con la ciudadana Marisabel Vallenilla, anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en las Residencias Universitarias, Los Chaguaramos, Calle Principal, N° 31, Boca de Sabana, al lado del INAN, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Exponiendo como fundamentos de hecho que mantenía con su cónyuge una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor y el respeto, situación que empezó a cambiar en virtud de que su cónyuge el día 5 de agosto del 2010, sin mediar palabras abandonó el hogar, siendo que hasta la fecha no sabe nada de ella, y que, debido a dicho abandono su matrimonio se había quebrantado.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

De las alegaciones de la parte demandada y de la reconvención planteada por ella.
En el escrito de contestación a la pretensión, la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, lo alegado por el demandante en su escrito libelar, rechazando tanto los hechos como el derecho aducidos por el mismo.
Afirmó como fundamentos de hechos de la reconvención, que su cónyuge comenzó a tratarla irrespetuosamente, con groserías, palabras e improperios, incluso a su dignidad de mujer, pues, la gritaba de una manera desmedida, aún sin respetar la presencia de vecinos. Que con esa actitud comenzó a poner en peligro la estabilidad del matrimonio, comenzando a deteriorarse por las agresiones verbales, las cuales se fueron agudizando, hasta que el día 5 de agosto del año 2010, fue agredida físicamente por su cónyuge por la espalda y por un seno, golpeándola y pateándola cual si fuese un objeto, hecho que ocurrió en el hogar conyugal, en presencia de una vecina.
Continuó alegando la demandante reconviniente, que como consecuencia de las agresiones físicas y morales, consciente de los maltratos injuriosos de que ha sido objeto, su resistencia se doblegó y su dignidad de mujer la obligó a alejarse del hogar conyugal el día 05-08-2010. Aclaró que posteriormente, cuando ella intentó regresar a su hogar el día 10-08-2010, se vio obligada a alejarse del hogar por la conducta explosiva y agresiva de su cónyuge. Que la conducta de su cónyuge en lugar de ser conciliadora fue más explosiva y es así como en los días decembrinos del año 2010, éste, en una clara actitud de abuso por su condición de hombre, la siguió maltratando ante sus vecinos y familiares. Que su cónyuge, desde el principio se opuso a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida. Por tales razones lo reconvino formalmente con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante a través de su representación judicial, promovió las testimoniales de los ciudadanos Mayra Alejandra Rodríguez Rengel, Alvaro José Ruiz Vargas y Aníbal Rafael Parejo González, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos (folio 28 y 29).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 08- 08-2011, en los siguientes términos: A.- En el capítulo primero: Ratificó todos y cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda, tal como la confesión ficta de la parte actora al no dar contestación al escrito de reconvención. B.- En el capítulo segundo: promovió las siguientes pruebas instrumentales consistentes en: a. copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Francisco Rafael Viaje Patiño y Marisabel Vallenilla; b. original de carta de residencia, emanada de la prefectura del Municipio Sucre, de la ciudadana Marisabel Vallenilla, quien tiene su domicilio fijado en Residencias Universitarias “Los Chaguaramos”, Boca de Sabana, casa N° 31, de la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; c.- original de constancia médica expedida por el Dr. Ángel Mata Estaba, cirujano oncólogo, sobre examen realizado a la ciudadana Marisabel Vallenilla, siendo inadmitida por este Tribunal, toda vez que, tratándose de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en esta causa, debió la parte demandada promover el testimonio que ratificaría a la misma, tal como lo exige el artículo 431 de la ley civil adjetiva, con cuya carga procesal no cumplió; d.- copia simple de constancia de carga familiar del ciudadano Francisco Viaje Patiño, como personal vigilante y adscrito a Servicios Generales, sección de servicios médico social de la Universidad de oriente, siendo inadmitida por este Tribunal, por resultar impertinentes. e.- en el mismo capitulo promovió prueba de informes para ser requerida a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo inadmitida por este Tribunal, por ser impertinente. En el capítulo tercero: promovió prueba de exhibición de documentos, relativo al original de la carga familiar, de fecha 23 de Enero de 2010, que en copia fotostática simple consignó marcado con la letra de “D”, folio 35, siendo inadmitida por este Tribunal, por resultar impertinentes, cuyos documentos fueron consignados conjuntamente con el escrito de pruebas, marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, folios 32 al 35.
Por último, promovió en el capítulo cuarto: prueba testimonial, promoviendo como testigos a los ciudadanos Luis Felipe Márquez Lanza, Yamilet del Carmen García Rojas, Noemí Josefina Mendoza Monteverde y Elia Josefina Jiménez Gonzalez, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.





IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establecen los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio. En ese sentido, el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas”.
Respecto de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha dicho la doctrina que
…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge… es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge (Negritas añadidas) (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 15ª ed., Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, p. 292).

Límites de la controversia.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Francisco Rafael Viaje Patiño, alegó como fundamento de hecho de la pretensión, que su cónyuge sin mediar palabras se marchó del domicilio conyugal el día 05 de Agosto de 2010; por su parte la demandada, negó y rechazó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el actor, planteando reconvención contra éste, alegando haber recibido de parte del mismo agresiones verbales e improperios, así como maltrato físico el día 5 de Agosto del año 2010.
De allí, pues, que considere esta Juzgadora que la circunstancia fáctica alegada por la parte demandante, se enmarca en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, mientras que, las agresiones verbales presuntamente cometidas por el actor contra la accionada a las cuales ésta hizo alusión en la reconvención, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, específicamente en las injurias graves que hacen imposible la vida en común, considerando igualmente quien suscribe que, el segundo supuesto de hecho aludido por la demandada en la reconvención relativo a las agresiones físicas que asevera le causó el demandante, resulta subsumible en la circunstancia de hecho prevista en el ordinal 3° del artículo 185 ejusdem, relacionada con la sevicia, pues, el hecho tal como fue descrito por la demandada reconviniente, no reporta que el supuesto maltrato inferido haya comprometido su salud o su vida; y por ello debe sostenerse entonces que, tal maltrato material se corresponde con lo que constituye sevicia y así se establece.
Ergo, plasmados como han quedado los argumentos fácticos en los cuales ambas partes han fundamentado sus respectivas pretensiones, lógico es que deberán desplegar su actividad probatoria, en orden a acreditar los hechos concretos por ellas afirmados, constitutivos del abandono voluntario, alegado por el actor como causal del divorcio que pretende y los constitutivos de la sevicia e injurias invocados por la demandada. Así se establece.

De la valoración del material probatorio existente en autos
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso, se observa que de la copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 04, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre de 2004, la cual aprecia esta jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la ley civil sustantiva, pues ésta demuestra el hecho de que las partes involucradas en el presente juicio, efectivamente contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a objeto de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL PAREJO GONZALEZ, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ y ALVARO JOSE RUIZ VARGAS. En cuanto a sus deposiciones relacionadas con la ubicación del domicilio conyugal, concretamente la tercera pregunta, se observa fue formulada a los mismos en términos sugestivos, es decir, induciendo la respuesta en torno al hecho concreto. En efecto, la tercera pregunta quedó plasmada así: “TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los mismos establecieron su domicilio conyugal en las Residencias Universitarias Los Chaguaramos, Calle Principal Nº 31, Boca de Sabana, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre”, respondiendo los testigos: “Si”. Nótese que, la razón de hecho que deberían expresar los testigos en sus respuestas les fue suministrada en la pregunta, en pocas palabras, se les dijo en la interrogante donde se ubica el domicilio conyugal el cual adujo el actor abandonó la demandada de autos, sin que éstos tuviesen la libertad de responder al respecto, y es por tal motivo que, esta juzgadora no apreciará el dicho de los mismos en lo que concierne al hecho referido en la pregunta antes referida y así se decide. En lo que concierne a la cuarta interrogante, la cual fue planteada de la siguiente manera: CUARTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe o le consta que la ciudadana MARISABEL VALLENILLA abandonó su hogar a principios del mes de agosto, de ser así explique como le consta?”, observa quien suscribe que, a pesar de que igualmente se les suministró a los testigos la razón de hecho relativa al abandono -porque hasta se les señaló cuándo supuestamente dicho abandono ocurrió-, sin embargo, éstos dieron razón de sus dichos. Obsérvese que el primero de ellos al responder la citada pregunta expuso: “Bueno ese día yo estaba reparando el carro frente a la casa cuando ella llegó en un taxi y se llevó unas cosas, y desde allí más nunca la vi, llevaba unas bolsas negras grandes de basura, me imaginé que allí tenía todas sus ropas”; posteriormente al contestar la segunda y cuarta repregunta, deja al descubierto que, el trato que tenía con las partes en este juicio era de saludo y nada más. Con vista a lo antes expuesto, concluye esta juzgadora en cuanto a la deposición del ciudadano Aníbal Rafael Parejo González, que a su dicho no se le atribuirá valor probatorio alguno, como en efecto no se le atribuye, toda vez que, su declaración no versó sobre un hecho concreto y específico que deje de manifiesto el abandono del domicilio conyugal por parte de la demandada, por cuanto, si admitió que el trato con los cónyuges es de saludo y nada más, como es que, por el hecho de haber visto a la ciudadana Marisabel Vallenilla tomar un taxi con una bolsa negra de basura, ¿puede considerar que ésta se estaba marchando del domicilio conyugal y que inclusive llevaba sus pertenencias dentro de la bolsa? como consecuencia de ello es que considera esta jurisdicente que, su dicho no es suficiente para acreditar el hecho del abandono voluntario aducido por el actor y así se decide.
En lo que concierne a la declaración de la testigo Mayra Alejandra Rodríguez, constata esta operadora de justicia que concurren las mismas circunstancias analizadas con el testigo anterior, obsérvese la cuarta pregunta y su respuesta: “CUARTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe o le consta que la ciudadana MARISABEL VALLENILLA abandonó su hogar a principios del mes de agosto? CONTESTO: Si, esos días yo me fui de viaje cinco días después más nunca la ví allí, regrese 5 días después”. Luego, al contestar la cuarta repregunta, relacionada con el comportamiento de los cónyuges, respondió que no sabía, porque se la mantenía en su trabajo y que para ese entonces, estaba terminando la tesis de grado. Ante la situación planteada por la referida testigo, expuesta ut supra, no puede esta sentenciadora atribuirle valor probatorio a su dicho para dejar por probado el hecho del abandono del domicilio conyugal por parte de la demandada, en tanto y en cuanto, el hecho afirmado por ella, es decir, que la demandada incurrió en abandono, no fue sustentado en un razonamiento lógico, que permita a esta jurisdicente apreciar que tiene conocimiento del referido hecho controvertido; en efecto, si aseveró que pasa la mayor parte de su tiempo trabajando, inclusive señaló que durante los primeros días de agosto estuvo ocupada con asuntos relacionados con su tesis de grado, entonces, ¿cómo es que puede afirmar con tanta certeza que la demandada se fue del domicilio conyugal?, esta situación conduce a que esta juzgadora considere que el dicho de la testigo Mayra Alejandra Rodríguez, no sea suficiente para dejar demostrado el hecho concreto denunciado por la parte actora y así se decide.
Para finalizar con el análisis de la prueba testimonial promovida por la parte actora, tenemos que la declaración del testigo Alvaro José Ruiz Vargas, igualmente no es susceptible de acreditar el hecho del abandono del domicilio conyugal por parte de la demandada, en virtud de que al contestar la cuarta pregunta afirmó que le consta el abandono porque no ha visto más a la accionada, admitiendo posteriormente que sólo tiene un trato vecinal con los cónyuges; y ante ello se pregunta quien suscribe, ¿por el hecho de no haber visto el testigo a la demandada durante determinado tiempo, ello implica que ésta abandonó el domicilio conyugal? ¿Y si ella estuviese de viaje? Ante lo anterior, considera esta juzgadora que, el dicho de éste último testigo no encuentra asidero en un razonamiento convincente que deje al descubierto la veracidad de su afirmación y por ello se desestima su testimonio como prueba y así se decide.
Luego, como quiera que, no valoró esta juzgadora el testimonio de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL PAREJO GONZALEZ, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ y ALVARO JOSE RUIZ VARGAS para demostrar la ocurrencia del hecho del abandono voluntario alegado por el actor como fundamento de su pretensión y no habiendo promovido éste otro medio de prueba para tal fin, ello conduce a que habiendo quedado ese hecho -abandono voluntario- sin ser acreditado en autos, no puede entonces proceder en derecho la pretensión de divorcio planteada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, la cual será declarada sin lugar por este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva de este fallo y así se resuelve.

Antes de proceder al análisis del material probatorio traído a los autos por la demandada, la ciudadana Marisabel Vallenilla, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El primer parte del artículo 759 de la ley civil adjetiva permite la posibilidad de que se plantee reconvención en procedimientos como el que nos ocupa, la cual deberá contestarse al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, cuya institución procesal se encuentra regulada en los artículos 365 y siguientes del referido texto legal. En ese sentido, el primer aparte del artículo 367 ejusdem, dispone: “Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca”. Significa entonces, que debe este Organo Jurisdiccional indagar si en lo que respecta a la reconvención de marras se cumplen los supuestos para declarar la confesión ficta de la parte actora reconvenida y así se establece.
Pues, bien, de las actas procesales se constata que, una vez que la demandada reconvino al demandante con fundamento en las sevicias y las injurias de las cuales aseveró fue objeto por parte de su cónyuge; admitida como fue dicha reconvención mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.011 y emplazada como quedó la parte demandante a dar contestación a la misma, ésta no compareció a tal fin, circunstancia ésta que deja al descubierto que el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta se encuentra cumplido y así se establece.
En lo que respecta al segundo requisito relativo a que la petición planteada en la reconvención no sea contraria a derecho, cabe traer a colasión un extracto jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 27 de Marzo de 2.001, caso Mazzios Restaurant C.A, el cual es del tenor siguiente:”…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley…” En ese orden de ideas, de una revisión efectuada al escrito de reconvención se observa que la pretensión allí contenida se corresponde con la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, cuya pretensión se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, motivo suficiente para que este Organo Jurisdiccional determine que no es contraria a derecho la petición de la demandada reconviniente al encontrar ésta tutela en la normativa legal vigente, resultando así obvio, que se ha configurado igualmente el segundo supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta y así se establece.
En cuanto al tercer requisito o supuesto fáctico relacionado con la confesión ficta, esto es, que nada probare la parte demandante reconvenida que le favorezca, quien suscribe observa: En párrafos anteriores se expuso que el ciudadano Francisco Rafael Viaje Patiño adicionalmente a la copia certificada del acta de matrimonio, promovió la testimonial de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL PAREJO GONZALEZ, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ y ALVARO JOSE RUIZ VARGAS, cuyos testimonios no fueron valorados por este Tribunal y por ende quedaron desechados como prueba. Luego, no habiendo promovido el actor reconvenido otro medio de prueba que desvirtuase el hecho expuesto en la reconvención, resulta evidente que, se ha configurado el tercer supuesto de hecho que la norma bajo comentario, contempla para que proceda la declaratoria de confesión ficta y así se decide.

V
CONCLUSIONES
Finalmente, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta de la parte demandante reconvenida de autos, necesariamente así lo declara este Tribunal, con fundamento en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, considerando confeso al ciudadano Francisco Rafael Viaje Patiño respecto de los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de la reconvención, que no son otros que haber proferido a la ciudadana Marisabel Vallenilla maltrato verbal y físico en fecha 05 de Agosto de 2.010, cuyos hechos se subsumen en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil que autoriza la disolución del matrimonio. Ante la situación planteada queda relevado este Despacho Judicial de analizar los medios de prueba incorporados a los autos por la parte demandada, debiendo como consecuencia de lo anteriormente expuesto declarar en la parte dispositiva de esta resolución judicial, la disolución del matrimonio en virtud de haber prosperado la reconvención planteada por la parte demandada de autos y así se decide.

VI
DECISION
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 Código Civil, relativa al abandono voluntario, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL VIAJE PATIÑO, portador de la cédula de identidad N° V-8.653.837, quien estuvo representado judicialmente por la abogada en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.422, contra la ciudadana MARISABEL VALLENILLA, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.124.711, quien estuvo representada judicialmente por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.086; y SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por Divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativo a excesos, sevicia e injurias, propuesta por la ciudadana MARISABEL VALLENILLA. En consecuencia se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ambos ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 15 de Diciembre de 2.004, según acta N° 42. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA FERRER RAMIREZ

Expediente Nº 19.380
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Francisco Rafael Viaje Patiño Vs.
Marisabel Vallenilla.
GMM/