REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“Vistos sin informes de las partes”
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.979.382, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, contra el ciudadano CASTO DOMINGO VILLEGAS MOLINA, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.761.794, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.647.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de Diciembre de 2.008, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 08 de Enero de 2009, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 33 y 34).
En fecha 04 de Marzo de 2.009, se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión antes referida, evidenciándole de las mismas que el demandado fue debidamente citado por el Alguacil del Juzgado comisionado (folios 41 al 48).
En fecha 03 de Abril de 2.009, la parte demandada por medio de su apoderada judicial dio contestación a la pretensión, mediante escrito que presentó a tales efectos (folios 49 al 53).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora el día 22-04-2.009 (folio 73 y 74) y la parte demandada el día 07-05-2.009, (folio 75 al 77) promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 12-05-2.009 (folio 78).
En fecha 18 de Mayo de 2009, la apoderada Judicial del demandado de autos, suscribió diligencia a través de la cual tachó el documento original que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “A”, e impugnó las documentales anexas al escrito libelar, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” (folio 79).
En fecha 20 de Mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes litigantes en autos, librándose despacho al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes (folios 80 al 83).
En fechas 25 de Mayo de 2009, la apoderada Judicial del demandado de autos, consignó escrito mediante el cual formalizó la tacha de instrumento público (folios 94, 95).
En fecha 04 de Junio de 2009, el representante Judicial de la demandante, consignó escrito a través del cual procedió a dar contestación a la tacha antes referida e insistió valer el documento objeto de la misma (folio 97).
En fecha 08 de Junio de 2009, la representación Judicial del demandado, consignó escrito mediante el cual formalizó a todo evento la tacha de instrumento público (folios 98 y 99).
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto a través del cual ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar y proveer en torno a la tacha propuesta por la parte demandada de autos (120 y 121).
En fechas 08 de Octubre de 2.009 y 11 de Noviembre de 2.009, fueron recibidas en este Despacho Judicial, las resultas de las comisiones libradas a los efectos de la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes (folios 122 al 146 y 147 al 167).
En fecha 18 de Noviembre de 2.009, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal a fin de que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 169), sin que hayan comparecido las partes en litigio a tales efectos.
En fecha 14 de Diciembre de 2.009, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 170).
Previa solicitud de la parte demandada en diligencia presentada en fecha 27-01-2010 (folio 171), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 01-02-2010, a través de la cual declaró la nulidad de los autos de fecha 18-11-2009 y 14-12-2009, decretando la reposición de la causa al estado de que se computara nuevamente el término para la presentación de los informes, a partir de que constara en autos la última notificación de las partes (folios 172 al 174).
En la oportunidad procesal pertinente no comparecieron las partes a presentar los informes respectivos.
En fecha 21 de Septiembre de 2.010, este Juzgado mediante auto dijo “Vistos” (folio 183).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De las alegaciones de la parte demandante.
Expuso la accionante en el libelo de demanda que, en fecha 01 de Febrero de 1982, el Instituto Agrario Nacional (IAN), cuya denominación actual es Instituto Nacional de Tierras (INTI), adjudicó al ciudadano Pedro Luis Molina, cuyo nombre actualmente es Pedro Luis Villegas Molina, quien fuera su cónyuge, una parcela de terreno identificada con el Nº 18, ubicada en el Asentamiento Campesino “Caño de Cruz”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con una superficie de dos hectáreas (2Has.), con los siguientes linderos: Norte: que linda con predio 21RCC; Sur: que linda con predios 14 y 20 RCC; Este: que linda con predio 13RCC, y Oeste: que linda con terrenos del hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignando instrumento marcado con la letra “A”.
Continuó exponiendo la actora, que a dicho lote de terreno se le integró una parcela de dos hectáreas (2 Has.), cuyas bienhechurías fomentadas sobre la misma su cónyuge las compró a la ciudadana Luisa Marchán, durante la unión conyugal que mantuvo con su persona; así como también se integró a los mencionados lotes de terreno, una parcela de una hectárea (1 Ha.), por compra que hicieron de las bienhechurías existentes sobre la misma al ciudadano Tirso Córdova; es decir, que el lote de terreno inicialmente de dos hectáreas (2 Has.) quedó conformado por cinco hectáreas (5 Has.), con los siguientes linderos generales, Norte: Con terrenos ocupados por el ciudadano Renato Urbano; Sur: Con terrenos ocupados por el ciudadano Tirso José Córdova; Este: Con terrenos ocupados por Domingo Martínez y Oeste: Con terrenos ocupados por el ciudadano Tirso Córdova.
Precisó la accionante que, contrajo matrimonio con el ciudadano Pedro Luis Molina Villegas en fecha 26 de Diciembre de 1.984, según copia certificada de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “B”, cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 2.002, acompañando copia de la misma marcada con la letra “C”.
Adujo la demandante que, durante la unión conyugal fomentó con su ex cónyuge en la parcela de terreno antes descrita, un vivero conformado por aproximadamente cinco mil quinientas (5.500) matas de cacao; dos mil (2.000) cepas de plantas ornamentales productoras de flores de las denominadas Alpinas; cien (100) plantas ornamentales de las denominadas vulgarmente cactos; cien (100) cepas de musáceas en etapa de producción conocida vulgarmente como topochos y otro tipos de plantas ornamentales y de flores. Que para fomentar dicho vivero trabajó día y noche en el cuidado, mantenimiento y conservación del mismo, con su trabajo personal, así como con el pago de obreros; ejecutando dichas labores hasta el día 08 de Abril de 2.001, en virtud de que el día 09 del mismo mes y año se separó de su ex cónyuge Pedro Luis Villegas Molina, tal como consta de autorización expedida por un Tribunal, la cual acompañó marcada con la letra “D”.
Destacó la accionante que, luego de que abandonó el hogar, en fecha 19 de Septiembre de 2.001, el ciudadano Casto Domingo Villegas Molina, quien es hermano de su ex cónyuge presentó solicitud de título supletorio por ante el Juzgado Distribuidor correspondiendole conocer de dicha solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita se le declare propietario de las bienhechurías que con tanto trabajo y esfuerzo fomentó junto a su ex cónyuge. Que los testigos Julio Alcides Lares Trillo, Bernardino Elcenio Rojas y Abrahan José Torres Gómez, testifican que las bienhechurías las fomentó Casto Domingo Villegas Molina, con su peculio y trabajo personal, lo que es falso, a cuyos efectos acompañó copia certificada del título supletorio al cual hizo referencia.
Igualmente acotó la actora, que es falso que el demandado haya invertido la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.252.240,oo), hoy tres mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 3.252,00) en el fomento de las mencionadas bienhechurías, así como también, que el mismo haya poseído de manera pública, pacífica y continua dichas bienhechurías por más de diez años, toda vez que, las mismas fueron fomentadas y conservadas por su ex cónyuge y su persona desde el año 1.984 hasta el 08 de Abril de 2.001, fecha ésta en la cual se separó del ciudadano Pedro Luis Villegas Molina.
En virtud de todo lo expuesto, demandó al ciudadano Casto Domingo Villegas Molina, para que convenga o a ello fuere condenado por este Tribunal, en la nulidad del título supletorio.
De las alegaciones de la parte demandada
Expuso la representación judicial del accionado en el escrito de contestación a la pretensión que, ha sido su mandante quien por más de cuarenta (40) años ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de propietario una parcela de terreno que perteneció al Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierra, que cuenta con una extensión aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), ubicada en el sitio denominado Caño de Cruz, en el asentamiento campesino San Bonifacio, sector los Bajos de Caño de Cruz, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Andrés Eloy Blanco, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupados por Renato Urbano; Sur: Con terrenos ocupados por Tirso José Córdova; Este: Con terrenos ocupados por Domiciano Martínez y Julián Marchán y Oeste: Con terrenos ocupados por Tirso Córdova.
Adujo la apoderada judicial del demandado que, éste ha realizado en la parcela descrita labores agrícolas fomentando una finca de cacao con árboles frutales de distintas especies, árboles madereros, plantas de frutos menores y plantas ornamentales. Que en el año 2001 el Instituto Agrario Nacional le concedió autorización para protocolizar el documento correspondiente a la finca y es así como en fecha 01 de Octubre de 2.001, este mismo Tribunal le expidió titulo supletorio el cual protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 07 de Diciembre de 2.001.
Continuó alegando la representante judicial del accionado afirmando que, si el Instituto Agrario Nacional le adjudicó en el año 1982 al cónyuge de la demandante una parcela de terreno en el asentamiento campesino Caño de Cruz, identificada con el Nº 18 y con una superficie de dos hectáreas (2 Has), ésta parcela no es precisamente la finca de su mandante, toda vez que, los linderos no son los mismos, y las superficies difieren una de otra, en tanto y en cuanto, la del demandado ostenta una superficie aproximada de cinco hectáreas (5 Has), mientras que la adjudicada al cónyuge de la demandante es de dos hectáreas (2Has).
Indicó que es falso, que en la finca de Casto Domingo Villegas Molina la demandante y su cónyuge hayan fomentado bienhechuría alguna, ni vivero, ni ninguna otra siembra, así como también que hayan trabajado en el mismo, motivo por el cual negó y rechazó que los verdaderos propietarios de las bienhechurías descritas sean la demandante y su cónyuge, por cuanto es su poderdante el propietario de las mismas al haberlas fomentado desde hace más de cuarenta (40) años.
Por último, impugnó el documento marcado con la letra “D” que acompaña al escrito libelar, manifestando que si la actora se separó de su cónyuge, eso era problema de ellos y nada tenía que ver su patrocinado; aunado a ello destacó que, si la actora contrajo matrimonio el día 26 de Diciembre de 1984 con el ciudadano Pedro Luis Molina Villegas y en el año 1982 el IAN adjudicó a éste la parcela de terreno descrita en el libelo de demandada, no puede un bien adquirido antes del matrimonio formar parte de la comunidad conyugal.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que indicó se desprende de las documentales consignadas como documentos fundamentales de la pretensión tales como: 1.- a) Documento por medio del cual el Instituto Agrario Nacional adjudicó al ex cónyuge de la demandante el lote de terreno de dos hectáreas en el Asentamiento Campesino Caño de Cruz, marcado “A”; b) Copia certificada de Acta de matrimonio, marcada “B”; c) Copias simples del auto de ejecución de sentencia y de la sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, marcado “C”; d) Solicitud de Autorización para separarse del Hogar, requerida por la demandante en esta causa, marcada “D” y e) Copia certificada del título supletorio cuya nulidad pretende se declare. 2.- Promovió Prueba de Posiciones Juradas y 3.- Prueba testimonial, promoviendo como testigos a los ciudadanos Carmen del Valle Zorrilla, Tirso Córdova, Yomaira del Valle Aguilera, Jesús Salvador Corrales Alcala, Francisca Jerónima Subero y Yuraima Josefina Corvo, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
Por su parte, la representación judicial del demandado consignó escrito de promoción de medios probatorios, en el cual promovió e hizo valer: a) El contenido del escrito de contestación a la demanda, así como el instrumento que lo contiene. b) El título Supletorio expedido por este Tribunal en fecha 7 de Diciembre del año 2001, registrado bajo el N° 29, folios del 73 vto al 80 vto del protocolo primero, cuarto trimestre del 2001. Por último Prueba testimonial, promoviendo como testigos a los ciudadanos Abrahan José Torres Gómez, Julio Alcides Larez Trillo y Pedro Alejandrino González, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, antes procederá a efectuar una serie de consideraciones relacionadas con la admisibilidad de la pretensión de marras y a tal efecto observa:
Pretende la accionante que este Organo Jurisdiccional declare la nulidad del título supletorio emanado de este Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2001, por medio del cual declaró el derecho de propiedad a favor del ciudadano Casto Domingo Villegas Molina, sobre unas bienhechurías consistentes en un mil doscientas sesenta (1.260) cepas de plantas ornamentales productoras de flores de las denominadas Alpinia; treinta y un (31) plantas ornamentales de las denominadas vulgarmente crotos; cincuenta y tres (53) cepas de musáceas en etapa de producción conocidas vulgarmente con el nombre de topocho y cinco mil setenta (5.070) plantas de cacaco en producción y en regulares condiciones fitosanitarias; cuyas plantas fueron fomentadas sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario nacional, con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.) ubicadas en el asentamiento campesino san Bonifacio sector los Bajos de Caño de Cruz, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Andrés Eloy Blanco, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupados por Renato Urbano; Sur: Con terrenos ocupados por Tirso José Córdova; Este: Con terrenos ocupados por Domiciano Martínez y Julián Marchán y Oeste: Con terrenos ocupados por Tirso Córdova.
Considera quien suscribe oportuno aclarar que, en todo proceso judicial, la carga de constituir validamente la relación procesal, esto es, satisfacer los presupuestos procesales, o mejor dicho, los presupuestos favorables a una sentencia de mérito, corresponde a la parte actora y al operador de justicia como director del proceso, su constatación, en virtud de la aplicación del principio de la conducción judicial, pues, una vez satisfechos los mismos es cuando nace para éste la obligación de resolver el fondo de la controversia, caso contrario, “…el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales o presupuestos necesarios para la sentencia de mérito por parte del Juez, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).
La cualidad en las partes, ha sido vista por la doctrina y la jurisprudencia como un presupuesto procesal, de obligatoria satisfacción, caso contrario, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, pues, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
Como puede concluirse, la cualidad en las partes, vienen a constituir un presupuesto procesal, con las consecuencias jurídicas antes dichas, refiriendo de ella la doctrina como “legitimatio ad causam”, la cual el autor PEDRO ALID ZOPPI (Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108), trata así:
...aún cuando nuestro Código procesal… solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad)…, en la doctrina procesal – aun la de los modernos autores venezolanos – se le emplea, pero como género (legitimación) del cual hay dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera… significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda… conduce a desechar la demanda… (Negritas añadidas).
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el caso que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos y así se establece.
Pues, bien, en la narración de los hechos en el libelo de demanda expuso la demandante que, las bienhechurías a que hace referencia el título supletorio fueron fomentadas por su persona conjuntamente con su ex cónyuge, el ciudadano Pedro Luis Villegas Molina, es decir, durante la vigencia del régimen de la comunidad de gananciales habida entre ellos, incorporando a los autos como prueba de tal comunidad, copia certificada del acta de matrimonio de la demandante, de sentencia de divorcio y de solicitud de autorización para separarse del domicilio conyugal cursantes a los folios 06 al 17, así como instrumento por medio del cual el Instituto Agrario Nacional adjudicó al ciudadano Pedro Luis Molina, actualmente Pedro Luis Villegas Molina, la parcela Nº 18 en el Asentamiento Campesino Caño de Cruz, con una extensión de dos hectáreas (2 Has), en resumidas cuentas, admite la actora que se encuentra en un estado de comunidad jurídica con el ciudadano Pedro Luis Molina Villegas, en torno a las bienhechurías declaradas en propiedad a favor del ciudadano Casto Domingo Villegas a través de título supletorio expedido por este Organo Jurisdiccional.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Respecto del alcance del litisconsorcio necesario a que refiere el primer supuesto de hecho de la norma cita ut supra, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche sostiene que
…la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues, la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 461).
Del marco legal y doctrinario se colige que, cuando varias personas se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la controversia, conforman un litisconsorcio necesario y en virtud de ello deben integrar el contradictorio como sujetos procesales activos o pasivos de la relación procesal, toda vez que, la cualidad no reside en uno de ellos, pues, la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a los mismos, y al ello ocurrir así, indudablemente existe entre ellos un vínculo que les une a un hecho concreto y específico, que no es otro, sino aquel que ha sido sometido al conocimiento del Organo Jurisdiccional.
En consecuencia, como quiera que la cualidad en las partes implica que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores (Cfr. A. Rengel Rombreg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas carriles C.A. Caracas, 2003, p. 27), y atendiendo a la relevancia que tiene dicha institución procesal en los procesos judiciales, es que esta jurisdicente procede a su verificación en el presente caso.
Como en párrafos anteriores se indicó, la demandante afirmó en el libelo de demanda haber fomentado conjuntamente con quien fuera su cónyuge las bienhechurías a que hace alusión el título supletorio cuya nulidad pretende, admitiendo de este modo que se encuentra en un estado de comunidad jurídica con el ciudadano Pedro Luis Molina Villegas, respecto de las mimas.
Significa entonces que, conforme al argumento expuesto supra, el ciudadano Pedro Luis Molina Villegas debe integrar el contradictorio de marras como sujeto activo de la relación procesal, al haber afirmado la actora que éste fomentó con su persona las bienhechurías objeto de la controversia, dejando de manifiesto su titularidad sobre el derecho de propiedad respecto de las referidas bienhechurías, y al propio tiempo su cualidad para intervenir en esta causa, pues, tal cualidad no reside plenamente en uno de ellos, sino en ambos, conformando así un litis consorcio necesario, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Luego, establecido como ha quedado que el prenombrado ciudadano debe integrar obligatoriamente la relación procesal en esta causa, no habiéndolo incorporado a la misma la demandante, lógicamente ello impide que este Organo Jurisdiccional resuelva el fondo de la controversia, al no cumplir aquella con la satisfacción de uno de los presupuestos procesales o presupuestos favorables para dictar la sentencia de mérito, como lo es la cualidad; y es por tal motivo que la pretensión que nos ocupa deberá declarase inadmisible en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.979.382, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, contra el ciudadano CASTO DOMINGO VILLEGAS MOLINA, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.761.794, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.647. Así se decide.-
Queda la parte demandante condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. ALBA FERRER RAMIREZ
Exp. 19.196
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de Título Supletorio
Partes: Juana del Carmen Ferrer Vs. Casto Domingo Villegas Molina
GMM
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