REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.227-12
SOLICITANTES: ALEXIS RAFAEL ORDOSGOITE ESPINOZA Y
MIRTHA DEL CARMEN ESPINOZA GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha once (11) de Enero del 2.012, los ciudadanos ALEXIS RAFAEL ORDOSGOITE ESPINOZA Y MIRTHA DEL CARMEN ESPINOZA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.970.857 Y 10.884.761, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Bolívar, Tunapuy, del Municipio Libertador y la segunda en Calle Paraíso, Tunapuy, del Municipio Libertador, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.815, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha dieciséis (16) de Julio del año 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle Paraíso, Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-

De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-



La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Enero del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900.00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ALEXIS RAFAEL ORDOSGOITE ESPINOZA Y MIRTHA DEL CARMEN ESPINOZA GIL, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. N° 9.227-12.-
JMG/drm/fg.-