REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.225-12.
SOLICITANTES: YADEILIS TERESA GONZALEZ DE RIVERA Y
DANY DANIEL RIVERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Diez (10) de Enero del 2.012, los ciudadanos YADEILIS TERESA GONZALEZ DE RIVERA Y DANY DANIEL RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.885.145 y 14.977.668, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Charallave en la calle 09, casa s/n y el segundo en la Urbanización Charallave en la vereda 04, casa s/n sector punta de brava, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por la abogada JACQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticinco (25) de Abril del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermudez Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Charallave en la vereda 04, casa s/n sector Punta Brava, Carúpano Municipio Bermudez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha doce (12) de Enero del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2.012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530, oo) mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), para uniforme y útiles escolares. En el mes de Diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), para ropa, calzado y regalo de navidad. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el niño permanecerá con su papá durante tres (03) días a la semana y los fines de semanas que sean alternados; el día de su cumpleaños que permanezca en esta ciudad de Carúpano, de modo que se nos permita compartir con el durante las horas del día; en Carnaval; Sábado y Lunes de Carnaval con la Madre. En semana Santa: Dos días con el (miércoles y Sábado) tres (03) días con la Madre (Jueves, Viernes y Domingo); las vacaciones escolares serán compartida por ambos padres respectivamente, durante las festividades navideñas hemos decidido que el 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre 01 de Enero con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YADEILIS TERESA GONZALEZ DE RIVERA Y DANY DANIEL RIVERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09: 00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.225-12.-
JMG/drm/vc.-
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