REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9223-12
SOLICITANTES: ÁNGEL RAFAEL RAMOS UGAS Y
YILI BEL RONDÓN RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Nueve (09) de Enero de 2.012, los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL RAMOS UGAS Y YILI BEL RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 12.888.032 y 14.174.436, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de San Martín, y la segunda en la calle Los Jardines sector viviendas Rural Las Acacias de San Martín, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Iris Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.445, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la calle Los Jardines, sector Vivienda Rural las Acacias, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Doce (12) de Enero de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 19 de Enero del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente. -

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES; y en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, e igualmente en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00), por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ROPAS, CALZADOS Y JUGUETES. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre tendrá un régimen de la manera siguiente: los fines de semanas desde el día viernes desde la 06:00 de la tarde hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde, en la épocas decembrina los días 24, 25 de cada año con el padre, y el día 31 de diciembre de cada año y el 01 de enero de cada año, con la madre; y el año próximo viceversa, las vacaciones escolares será compartidas, es decir, 15 días con la Madre y 15 días con el padre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del niño será compartido, los días de la época de semana Santa y Carnaval serán compartidos, es decir, una vacación de carnaval con el padre y una vacación de Semana Santa con la madre, día de cumpleaños de la niña será compartido, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar de la niña. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL RAMOS UGAS Y YILI BEL RONDÓN RODRÍGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



Exp. N° 9223-12.-
JMG/drm/am.-