REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO




EXP. N° 9.194.111
SOLICITANTE: MARTHA BRUNILDE MARCANO RODRIGUEZ
BENEFICIARIA: omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha cinco (05) de Diciembre del 2.011, la ciudadana MARTHA BRUNILDE ARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.776, domiciliada en Urbanización El Valle, casa N° 16, detrás de la Escuela Eustaquia Luigi, asistida por la abogada Gertrudis Marcano Salazar, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, de la niña omisis, para ser ejercida por su persona, en virtud que de que la madre de la niña ciudadana CARMEN MILAGROS MARCANO AGUIAR, falleció, tal como se evidencia del acta de defunción que se anexa….Desde la fecha de su nacimiento hasta la presente la niña ha convivid con la familia materna, su abuela, su tía y sus hermanos y no ha vivido jamás con su padre ciudadano JOSE ANTONIO VELIZ ACUÑA, por cuanto fue procreada en una unión no matrimonial. …….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de Diciembre del Dos Mil once y se ordeno la citación del ciudadano JOSE ANTONIO VELIZ ACUÑA, en su condición de padre biológico, de la referida niña, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de NIÑOS, niñas y Adolescentes, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente.-
Corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente, boleta de citación del ciudadano JOSE ANTONIO VELIZ ACUÑA, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO VELIZ ACUÑA y emitió su opinión a la presente solicitud.-

II

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo establece el Artículo 394 Ejusdem, Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre o madre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. Y así se establece.-
Tomando en cuenta que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 396, Artículo 397 literales a) y c), 397-A y 397-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para otorgar la Medida de Protección solicitada que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, no siendo el caso de autos y no estando los supuestos legales dados para que sea procedente el otorgamiento de la Medida de Protección correspondiente y teniendo en cuenta la declaración dada por el progenitor de la niña la cual riela al folio 24 del expediente, en la cual entre otras cosas expone…:” Que no esta de acuerdo con la solicitud, que todo lo allí expuesto no es cierto, ya que jamás ha dejado de ver por su hija, que siempre estuvo pendiente tanto de su hija como de la madre,…que los problemas con la familia materna empezaron cuando murió la madre de la niña, que ellos se la quitaron y hasta la presente fecha no sabe donde esta…..que no se ha negado a compartir la crianza con ellos, solo pide que se la entreguen ya que es su padre y quiere asumir su responsabilidad como lo venia haciendo….”
Dicha declaración da por negada la situación de hecho que se plantearon en el libelo de demanda y la misma se declarara sin lugar Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MARTHA BRUNILDA MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificada.-
SEGUNDO: La niña continuará Provisionalmente bajo la Crianza de la ciudadana MARTHA BRUNILDA MARCANO RODRIGUEZ, mientras se tome definitivamente una Medida que sea más conveniente a favor de la niña.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:13 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,



Exp. N° 9.194.11.
JMG/drm/imr-