REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 9.025.-11
DEMANDANTE: KARINA PILAR VILLARROEL HERNANDEZ
DEMANDADO: RICHARD JOSE CANDALLO HERNANDEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Once (11) de Octubre del 2011, la ciudadana, KARINA PILAR VILLARROEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.397, domiciliada en: calle La Republica, casa Nº 02, El Pilar, Municipio benitez del Estado Sucre, representada por el Defensor Publico RAFAEL IZQUIERDO, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña omisis, contra el ciudadano RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.290, domiciliado en: Sabaneta del Pilar, calle Principal, casa S/N, El Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha Trece (13) de Octubre del Dos Mil Once, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Y comisión al Juzgado de los Municipios Benitez y Libertador para que cumpla con la citación ordenada. Se libro comisión y boleta.
En fecha 17 de Enero del 2.012, se recibió la comisión devuelta del Juzgado Municipios Benitez y Libertador del Estado Sucre y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-
Corre inserta al folio Quince (15) boleta de citación al demandado, la cual fue cumplida.
En fecha Veintitrés (23) de Enero del 2012, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo por lo cual no se pudo realizar la mediación.
En fecha Veinticinco (25) de Enero del 2012, el Tribunal ordeno una inspección Judicial en la residencia donde se encuentra la niña omisis.-
Corre inserta a los folios Veinte (20), Veintiuno (21) y Veintidós (22) del expediente inspección realizada en el hogar donde se encuentra la niña omisis.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro).
Visto que el progenitor no aportó nada a su favor en la presente solicitud hecha por la madre de su hijo este Tribunal dará CON LUGAR la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.
Se desprende de la Inspección Judicial practicada en fecha 27 de Enero del año 2.012, la cual riela al folio 20, 21 y 22, que el progenitor y parte demandada en el presente juicio asumir una conducta no consona con el ejercicio de la convivencia familiar, presentándose en el hogar materno en horas nocturna para ejercer su derecho irrespetando así el hogar.
Por tales motivo, y en base a los artículos 32-A, comprendiendo este el derecho de la niña al buen trato, el cual abarca una crianza y educación, no violenta, basada en el amor el afecto, el respeto reciproco y la solidaridad, y el derecho al descanso, dirigido a garantizar el desarrollo integral de la niña consagrado en el articulo 63 de la Ley Ejusdem.
En conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). S e decide establecer el siguiente Derecho de Convivencia Familiar:
Los fines de semanas alternos, el progenitor podrá buscar a su hija desde el Viernes a las 05:00 p.m., hasta el Domingo a las 03:00 p.m. Vacaciones serán compartidas, día del el padre con el padre, día de la madre con la madre. Semana Santa y Carnaval serán compartidos, Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año serán alternos y Treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año serán alternos, cumpleaños alternos, y siempre y cuando la niña acceda a irse con el sin verse forzada físicamente a hacerlo. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana KARINA PILAR VILLARROEL HERNANDEZ, contra el ciudadano RICHARD JOSE CANDALLO HERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña omisis.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9.025.11
JMG/drm/fdc.-
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