REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO



EXP. N° 9.344-12
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE ROJAS NORIEGA Y
JEISY MARIELA ARCIA PIGUS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)


En fecha veintidós (22) de Febrero del 2.012, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, introducida por los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS NORIEGA Y JEISY MARIELA ARCIA PIGUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad N° 13.347.334 y 18.099.401, respectivamente, domiciliada en ambos en Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, representados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en beneficio de la niña omisis.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es: El objetivo de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda como es el objetivo de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud de que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456, en su literal (c) que textualmente: El objetivo de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Así se establece.-
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y A sí Se Decide.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la Mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,



Exp., N° 9.344-12.-
JMG/drm/fg.-