REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.275-12.
SOLICITANTES: RAFAEL TEODORO CASTILLO Y
YAUNIS DEL VALLE VILLEGAS VERDE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
En fecha Veinticinco (25) de Enero del 2.012, los ciudadanos RAFAEL TEODORO CASTILLO Y YAUNIS DEL VALLE VILLEGAS VERDE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.583.493 y 7.245.069, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por el abogado Víctor Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la conjunto residencial Macarapana Nº 37, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermudez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Primero (01) de Febrero del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Febrero del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veinte (20) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) Quincenal. Para sufragar los útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), para las vacaciones de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), e igualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para la vestimenta de navidad. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, las partes acordaron lo siguiente, los fines de semanas alternos, los días de carnaval y semana santa alternos igualmente. El día de la madre el adolescente lo pasara con la madre y el día del padre con su padre, las vacaciones escolares los primeros quince días con la madre y los últimos quince días con el padre. Con respecto a los días de diciembre para este año el día 24 con la madre y el 31 con el padre posteriormente alternados, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Durante la sociedad conyugal se adquirieron los siguientes Bienes: Una casa destinada para vivienda distinguida con el Nº 37, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MAKARAPANA, construida sobre un terreno con una superficie aproximada de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (15.225 MTS 2), ubicada en la Avenida que conduce de Carúpano a Macarapana, Jurisdicción del Municipio Bermudez del Estado Sucre, la casa tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROOS CUADRADOS (285 MTS2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En diez metros (10mts), con calle Sur de Conjunto Residencial; SUR: En diez metros (10 mts), con cerca perimetral del Conjunto Residencial: ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts), con parcela Nº 38; y OESTE: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50mts) con parcela Nº 36, todo conforme al documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermudez del Estado Sucre, el día 09 de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 14 de la serie, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.993, y a los planos correspondientes; con lleva un porcentaje de DOS ENTEROS CON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (2.824.578%), sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio al cual esta sujeto el inmueble. El referido bien nos pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Bermudez del Estado Sucre, en fecha Ocho de Diciembre del año mil Novecientos Noventa y Cuatro 1.994, quedando asentado bajo el Nº 8 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto trimestre del año 1.994, valorada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BF 300,000) y Un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero A -14, situado en el Nivel (1) del Edificio A, del Conjunto Residencial denominado LOS SAMANES, construido sobre la parcela de terreno Nº A-22 de la sexta (VI) Etapa de Urbanismo del sector A, de la Urbanización Terrazas de Guaicoco Nº Catastral 531/22 01, ubicada en la calle 3, Parroquia La Dolorita, Carretera Vieja Petare Santa Lucia, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, El apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (83,26 M2) y consta de las siguientes dependencias: SALA-COMEDOR, COCINA, LAVADERO, UNA (1) HABITACIÒN PRINCIPAL CON BAÑO INCORPORADO Y VESTIER, UN (1) BAÑO AUXILIAR Y UN (1) AREA PARA ESTUDIOS, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Interna; SUR Fachada Interna; ESTE: Apartamento A-13; y OESTE: Fachada Oeste: Al inmueble descrito le corresponde en uso exclusivo, Un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 22 quedando establecido que el mismo, forma parte indivisible e inseparable del inmueble y en ningún podrá ser enajenado por separado. Así mismo a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 3,059039462%, sobre los bienes derechos y obligaciones del Edificio A del cual forma parte, y un porcentaje de 0,509839910%, sobre los bienes, todo lo cual se evidencia de DOCUMENTOS DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda, el 08 de Agosto de 2.007, bajo el Nº 12. Tomo 23, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad y nos pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Ocho (2.008), quedando inscrito bajo el Nº 2008.547, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.5.34 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.008. Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400, 000,00). Sobre estos bienes estamos en completo acuerdo que los mismos serán adjudicados en plena propiedad a la ciudadana YAUNIS DEL VALLE VILLEGAS VERDE, quedando de esta forma partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expuesto.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RAFAEL TEODORO CASTILLO Y YAUNIS DEL VALLE VILLEGAS VERDE, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,




Exp. N° 9.275-12.-
JMG/drm/vc.-