REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 8230.10.
DEMANDANTE: MIGDALIA RODRÍGUEZ MATA
DEMANDADOS: JUAN MATA GUEVARA, LUIS MATA SERRANO, MARIELYS MATA SERRANO Y ALEJANDRA MATA SERRANO, y los niños omisis
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha veinte (20) de Octubre de 2.010, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre; en virtud de que existen en la presente causa un niño y una niña que pueden ser afectados en sus intereses, declina la competencia a este Juzgado. Este Tribunal una vez revisada las actuaciones y evidenciándose la existencia de los coherederos (niños) LUÍS JESÚS Y YENNALI MATA GIRAL, de 4 y 1 años de edad, respectivamente, este Tribunal pasa a conocer de la presente acción introducida por el Abogado Lenín Carmona Hernández, en su carácter de Apoderado de la parte actora ciudadana MIGDALIA DEL VALLE RODRÍGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.479, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, e introdujo por ante este Tribunal un juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra los ciudadanos JUAN MATA GUEVARA, LUIS MATA SERRANO, MARIELYS MATA SERRANO Y ALEJANDRA MATA SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.422.534, 16.061.666, 15.113.288 y 18.414.742, domiciliados en la Urbanización la Estancia calle 7, Carúpano. Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y los niños omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para que den contestación a la demanda. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio cuarenta y dos (42) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y al folio cuarenta y cuatro (44) boleta de citación de unos de los demandado en la persona de su representante legal de los niños omisis, dándose por citado el día 24 de Enero de 2011; las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
El apoderado Actor solicitó la citación de los demandados LUIS MATA SERRANO, ALEJANDRA MATA SERRANO Y MARIELYS MATA SERRANO, la cual fue cumplido y consignado el respectivo cartel.
Corre inserto al folio 56 del expediente diligencia realizada por los ciudadanos LUIS MATA SERRANO, ALEJANDRA MATA SERRANO, asistidos por el abogado en ejercicio Jacinto Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.105, y mediante la misma se dan por citado en la presente causa.-
La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consigno las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijó los testigos promovidos por la parte demandada para el día 07-06-11. Asimismo se ordeno oficiar a Jefe de personal del Hospital General Dr. Santos Aníbal Dominicci, a los fines que informe la jornada de trabajo del finado Luís Mata Rodríguez, y a la Inspectoría del Trabajo de esta Localidad, a los fines que informen si la ciudadana Migdalia Mata, realizó algún procedimiento de reenganche u acto administrativo laboral contra el ciudadano Luís Mata Rodríguez.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Refirió la accionante, que:

1) Laboró como Secretaria en el Consultorio Médico del ciudadano Luís Mata.
2) Desde el día 01 de febrero del año 1988 hasta el 17 julio de2.009.
3) Con una jornada de trabajo de 08:00 am., a 12:00 M, y de 2:00 a 5:00 pm.
4) Solicitando el pago de correspondiente a la antigüedad, fideicomiso, utilidades, vacaciones.
Siendo la oportunidad legal para la contestación a la presente demanda, y la parte no presentó ninguna que la favoreciera. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Testimoniales de los ciudadanos ISABEL RIVA DE MARCANO, EILYN GONZÁLEZ, SOCORRO DEL VALLE RIVERA, ARMANDO MARCANO Y ALEJANDRA LEÓN, y los mismos fueron declarados desiertos.-

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Constancia emitida por el Jefe de Personal del Hospital General Dr. “Aníbal Dominicci”, ubicado en Carúpano, donde hacen constar que el ciudadano Luís Mata Rodríguez; se desempeña como Médico Especialista II (cardiólogo) desde el 01-10-1989 hasta el 17-7-2.009, (fecha ésta en la cual falleció), con un horario de seis (6) horas diarias. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Consignación de tres (3) hojas de cálculos de prestaciones sociales correspondientes a los años 2.005, 2.006 y 2.007, debidamente firmadas por la parte demandante, el Tribunal lo valora, por cuanto no fueron desechados por la parte accionante.
• Cuaderno de registros de pacientes diarios atendido por el Médico cardiólogo Luís Mata, constante de 82 folios, correspondiente a los años desde el 2005 hasta el 27 de febrero del año 2.009, el cual se valora en toda su extensión, al no haber oposición en la parte demandante.
• Libro de resumen de ingresos y egresos del consultorio, constante de 100 folios útiles, correspondiente a los años desde el 2007 hasta el 28 de febrero del año 2.009, el cual se valora en toda su extensión, al no haber oposición en la parte demandante.
• Libros de ingresos donde se demuestra los meses laborados y las fechas que no se trabajaba, constante de 160 folios útiles, correspondiente a los años desde el 2005 hasta el 02 de febrero del año 2.009, el cual se valora en toda su extensión, al no haber oposición en la parte demandante.
• Pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y ANGELA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, los cuales fueron contestes entre sí, al manifestar: que les constaba que el ciudadano Luís Mata Rodríguez, laboraba en el Hospital de Carúpano en el turno de mañana de lunes a viernes; que les constaba que tenía un consultorio privado en la clínica San Pablo de esta ciudad, y pasaba las consultas de lunes a viernes en el horario de la tarde; que también es cierto que la ciudadana Migdalia Mata, trabajaba como Secretaria en el consultorio del Dr. Luís Mata, en el turno de la tarde. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio ciento setenta y dos (172), oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual señala que: la ciudadana MIGDALIA MATA RODRÍGUEZ, no posee ningún tipo de procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, y no ha sido tramitado ni autorizado ningún tipo de reclamo de la prenombrada ciudadana contra el ciudadano LUIS MATA RODRÍGUEZ. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio ciento setenta y cuatro (174), oficio emanado del Departamento de Personal del Hospital Aníbal Dominicci”, Funda Salud Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual señala que: el ciudadano Dr. LUIS MATA RODRÍGUEZ, prestó servicio en esta Institución como Médico Especialista II (Cardiólogo), desde la fecha de ingreso 01-10-1.989 hasta el 17-07-2.009, fecha en la cual fallece, en un horario de trabajo de 6 horas diarias, realizando su última consulta en fecha 20 de Octubre de 2.008, y posterior a esta fecha comienza introducir reposos médicos hasta su fallecimiento. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

El Tribunal pasa a analizar la solicitud contenida en el escrito de pruebas el cual riela a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), en la cual se demuestra que el demandado no prestó las consultas Médicas en el mes de marzo del año 2.009 , por lo cual al tener como fecha de culminación de la realización de trabajo en el mes de Marzo del año 2.009; y la parte demandante no intentara reenganche , ni acción de reclamar ante ningún organismo administrativo tal como consta en el expediente al folio ciento setenta y dos (172); evidenciándose con ello la falta de interés en el reclamo judicial correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consta en el escrito libelar que, la ruptura de la relación de trabajo se da por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Trabajo, que a tal efecto establece:
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Como se evidencia que son causales de suspensión con relación al trabajador.
En el curso de la causa la parte accionante no desconoce las pruebas contenidas en el capítulo tercero promovida por la parte demandada dando como cierto que la relación de trabajo finaliza en el mes de Marzo del año 2.009; la presente acción fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación de Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de julio de 2.010, tal como se evidencia del folio 17, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo (LOT), las mismas se encuentran evidentemente prescrita; establecido de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones por cobro de prestaciones sociales , prescriben al año, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, corresponde a este Tribunal declarar LA PRESCRIPCIÓN del caso bajo estudio verificándose que transcurrió el lapso a que se contrae los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que transcurrió un (01) año, cuatro (4) meses, y dieciocho (18) días, entre la fecha de culminación y la fecha de notificación de la demanda, así también como se verificó que la parte actora no interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 1.969 del Código Civil, tal como lo ha señalado en reiteradas decisiones nuestra Jurisprudencia Patria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es importante señalar que toda acción deriva de una relación de trabajo prescribe al cumplirse un año (01) contado desde la terminación de la efectiva prestación de servicio; la trabajadora tiene derecho en el caso de marras a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro derecho exigible derivados del vínculo laboral dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral trascurrido dicho lapso no podrá reclamarse al menos judicialmente el pago de Indemnizaciones que pudiera corresponderle más aún, cuando se evidencia de las actas procesales del presente expediente que la trabajadora accionante no solicitó la calificación de su despido ante Tribunal Laboral alguno, o ante la Inspectoría de Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRESCRITA LA ACCIÓN de PRESTACIONES SOCIALES, solicitada por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JUAN MATA GUEVARA, LUIS MATA SERRANO, MARIELYS MATA SERRANO Y ALEJANDRA MATA SERRANO y los niños omisis, plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



Exp. Nº 8230.10.-
JMG/drm/am.-