REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 9.334-12
DEMANDANTE: omisis
DEMANDADA: GABY MAR C.A. (GABRIEL ANTONIO FERNANDEZ)
MOTIVO: DEMANDA LABORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO).-
En fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Doce, la adolescente omisis, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.548, domiciliada en La Esmeralda, Calle Miranda, del Municipio Ribero, del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Pedro del Valle Mosqueda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.584, introdujo por ante este Tribunal una Solicitud de DEMANDA LABORAL, contra la Empresa GABY MAR C.A., en la persona de su representante legal ciudadano GABRIEL ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.757, domiciliado en Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Sector Bello Monte, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Es el caso que se evidencia claramente que el domicilio de la adolescente omisis, es en La Esmeralda, Calle Miranda, del Municipio Ribero, del Estado Sucre, que es donde habita. Es por lo que este Juzgado se declara incompetente por cuanto dicha adolescente habita en la mencionada población, siendo esta jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Cumana ya que ese espacio geográfico es competencia por territorio de ese mencionado Juzgado.-
Es por lo que este Juzgador considera pertinente transcribir los preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguientes.-
Articulo 177 “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Cuarto (…)
B) Demanda laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…)
Artículo 453. “Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia de Niños, Niñas o Adolescente (….)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia como la parte demandante en la presente causa residen en el Municipio Ribero del Estado Sucre, y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede a la ciudad de Cumana, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 A.M., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 9.334-12
JMG/drm/fg.-
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