REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO


EXP. N° 9.189.11.
SOLICITANTE: RAISOL COROMOTO REYES ZAPATO
BENEFICIARIOS: omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Treinta (30) de Noviembre del 2.011, la ciudadana RAISOL COROMOTO REYES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.932, domiciliada en sector Tacoa, calle Bicentenario, casa N° 93, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por del abogado Enrique González Malaver, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.995, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño omisis y el adolescente omisis, para ser ejercida por su persona, “manifestando que desde la muerte de los padres biológico de sus sobrinos, estos han permanecido en la residencia de su abuela materna ciudadana PETRA CAMPOS, ……..no logrando poder visitar a sus sobrinos, ya que cada vez que acude al lugar donde ellos residen era objeto de amenazas, de malos tratos por parte de la abuela….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha seis (06) de Diciembre del Dos Mil Once y se ordenó la citación de la ciudadana PETRA CAMPOS, realizar Informe Social y Psicológico, con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, oír al niño y al adolescente, y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta a los autos boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la ciudadana PETRA CAMPOS, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana PETRA DEL CARMEN CAMPOS y emitió su opinión a la presente solicitud. (Folio 44).-
En la misma fecha compareció el niño omisis y el adolescente omisis, y emitieron su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 45 y 46).-
Recibido los Informes Social y Psicológico, se ordeno agregarlo a los autos.-

II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, la interpone la tía paterna del niño y del adolescente, por quien se solicita la protección (folio 2 y 3). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece: ………………….
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”

La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, corre inserto al folio 44, declaración de la abuela materna en la cual señala: “ Participo a este Tribunal que no estoy de acuerdo con la referida solicitud hecha por la tía paterna de mis nietos …”Ella si quiere visitarlos que vaya a mi casa, y no lo haga a escondida de mi, esa señora no tiene buenas intenciones con mis nietos, es por eso que no estoy de acuerdo con dicha solicitud.-”
Mediante comparecencia ante este Tribunal el niño omisis, entre otras cosas manifiesta……” Si ella quiere ir a la casa que nos visite……… si nos quiere visitar que vaya a la casa, y si nos quiere dar algo que lo lleve a la casa….”
En fecha 09 de Febrero del 2.012, compareció el adolescente omisis, por ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en la cual señala: ….”Vivo con mi abuela, mi abuelo, mis tíos y mis primitos…No me gusta que mi abuela y mi tía se peleen, quiero que mi tía nos visite en la casa, y de salir que también mi abuela salga con nosotros para que mi abuela le agarre confianza a mi tía…..

Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso se evidencia que el niño y el adolescente, habitan con su abuela materna, (familia de origen) y que la tía paterna, requiere la Medida de Protección para un fin, para el cual no fue creado, ya que lo que busca es compartir con sus sobrinos y para lo cual ya le fue fijado un Régimen de Convivencia Familiar. No siendo esta la acción legal procedente, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ordenado la realización del Informe Social y Psicológico al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los mismos rielan a los folios 48 al 55, en el Informe Social, se establece, que el niño y el adolescente, hacen vida dentro de su grupo familiar de origen, es decir de su familia materna. Igualmente se observa en el Informe psicológico el cual riela a los folios 57 al 59, que los hermanos Reyes Martínez, son criados por su abuela materna ciudadana Petra Campos, quien además posee una Medida de Protección Colocación en Familias de Origen, dictada por este Tribunal en el año 2008.-
Visto lo anterior se evidencia que no están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-

Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, este Tribunal pasa a decidir consagrando y salvaguardando el interés del niño y de adolescente consagrados en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 32-A, 53, 57, 63 Y 80 de la Ley Ejusdem.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana RAISOL COROMOTO REYES ZAPATA, plenamente identificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


Exp. N° 9.189.11.
JMG/drm/imr-