REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.



EXP. N° 9104-11.-
SOLICITANTE: YUREIMA GÓMEZ RIVAS
BENEFICIARIO: omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.011, la ciudadana YUREIMA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.642.876, domiciliada en calle Ayacucho sector Bella Vista de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistido por el Defensor Público, y solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño omisis.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha siete (07) de noviembre de Dos Mil Once, y se ordenó la citación de la ciudadana RUDY RAQUEL GÓMEZ RIVAS Y JUAN CARLOS MENDEZ PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.923.822 y 14.716.272, respectivamente, domiciliados la primera en calle José Félix Ribas, sector La Chivera, casa s/n, y el segundo en el Caserío Barceló vía principal casa de color azul, ambos del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se Comisionó al Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, con la finalidad que cumpla con las citaciones ordenadas. Asimismo se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 09 de Diciembre de 2.011, el Tribunal agrega a los autos la comisión devuelta del Juzgado Comitente, la cual fue cumplida (folio 21).-
Corre inserta a los autos boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho (12).-

En fecha 13 de Febrero de 2.012, compareció el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, (progenitor); y emitió su opinión a la presente solicitud. (Folio 22).-

En fecha 13 de Febrero de 2.012, compareció la ciudadana YUREIMA GÓMEZ RIVAS, (tía Materna); y emitió su opinión a la presente solicitud. (Folio 23).-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por ante la Defensa Pública, por la tía materna del niño donde solicita la protección, aunado a que el niño vive con ella desde su nacimiento. (Folios 3 y 4). -

En el caso de marras, corre inserto al folio 22, declaración del progenitor y quien expuso: “Que está de acuerdo que su hijo se quede con su cuñada YUREIMA GÓMEZ RIVAS, quiere ayudar dándonos educación, seguros Médicos y otros beneficios, mi esposa Rudy…”.

E igualmente corre inserto al folio (23), declaración de la ciudadana YUREIMA GÓMEZ RIVAS (solicitante), y manifestó: “quiere brindarle a su sobrino un nivel de vida adecuado quiero que el niño goce de todos los beneficios que yo tengo…”.

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
No están dadas lo supuestos contenidos en los artículos 395 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza:
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente caso.-. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana YUREIMA GÓMEZ RIVAS, plenamente identificada. Todo de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con el Artículo 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.











Exp. N° 9104-11.
JMG/drm/am-