REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 8.161-10.-
SOLICITANTES: RUBYDAN JESÚS RAMOS GÓMEZ Y
ORALYS ANAIS DÍAZ GONZÁLEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Diez, los ciudadanos RUBYDAN JESÚS RAMOS GÓMEZ Y ORALYS ANAIS DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.290.588 y 14.688.873 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 50, Sector 01, Casa N° 09 y la segunda en Barrio Bolívar, Calle Bermúdez N° 52, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.874, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Es el caso ciudadano Juez, que al nacer nuestra última hija, surgieron entre nosotros serias divergencias que nos mantienes en los actuales mementos separados. Por todo lo expuesto acudimos de mutuo acuerdo para solicitar por ante su competente autoridad para que declare la separarnos de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil Vigente.-
En fecha treinta (30) de Septiembre del año 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges RUBYDAN JESÚS RAMOS GÓMEZ Y ORALYS ANAIS DÍAZ GONZÁLEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio doce (12).-
El día tres (03) de Noviembre del año 2.011, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana ORALYS ANAIS DÍAZ GONZÁLEZ, identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Wolfan Noguera y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha siete (07) de Noviembre del 2.011, se acordó la notificación de dicho ciudadano y la misma fue cumplida.-


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos RUBYDAN JESÚS RAMOS GÓMEZ Y ORALYS ANAIS DÍAZ GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2.000, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2.010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, a si como lo manifiesta en el escrito presentado por la ciudadana ORALYS ANAIS DÍAZ GONZÁLEZ y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges RUBYDAN JESÚS RAMOS GÓMEZ Y ORALYS ANAIS DÍAZ GONZÁLEZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y así se establece.-


III


Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges RUBYDAN JESÚS RAMOS GÓMEZ Y ORALYS ANAIS DÍAZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 136, de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2.000, acompañado en autos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


ELSECRETARIO,
ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,



EXP: N° 8.161-10.-
JMG/drm/fg.-