REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXPEDIENTE Nº 9.321. 12
SOLICITANTES: EMIRA JOSEFINA HERNANDEZ MARTINEZ Y
VICENTE RAUL AGUILERA GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos EMIRA JOSEFINA HERNANDEZ MARTINEZ Y VICENTE RAUL AGUILERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.451.103 y 5.856.793, respectivamente, domiciliados calle 05, vía Londres casa Nº 06 Playa Grande y calle 06, casa Nº 06, Playa Grande, Municipio Bermudez Estado Sucre, a favor del adolescente omisis, y llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención.-
PRIMERO: Se establece una Obligación de Manutención, donde el progenitor suministrara a su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo), quincenales, esto a razón de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, 00), mensuales, asimismo para los meses de Agosto y Diciembre aportare la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo), los cuales serán entregados a la progenitora personalmente, quien firmara un recibo de pago para dejar constancia del mismo”.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del referido adolescente, acta del convenio de obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: EMIRA JOSEFINA HERNANDEZ MARTINEZ Y VICENTE RAUL AGUILERA GONZALEZ, antes identificados, por
ante la sede de la Fiscalia en fecha trece (13) de Febrero de año 2.012.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiario es adolescente, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del adolescente es calle 05, vía Londres casa Nº 11449, Playa Grande, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio del referido adolescente, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los Artículos 30, literal A), B) y C), 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley le Imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. N° 9.321.12.-
JMG/drm/vc. -
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