REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXP: Nº 9.319.12.-
SOLICITANTES: YUBISAY CAROLINA RIVERA BRAVO
Y JONATHAN JESUS FIGUERAS GARCIA
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, YUBISAY CAROLINA RIVERA BRAVO Y JONATHAN JESUS FIGUERAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.113.391 y 12.887.296, respectivamente, domiciliados en El Lirio, tercera calle, casa Nº 253, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermudez del Estado Sucre, y el segundo en El Muco, calle Principal, casa S/N, cerca del tanque, Parroquia Santa Catalina , Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija omisis.-
UNICO: El progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), quincenales. Asimismo para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.000, 00), para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, y juguetes. Los montos antes señalados serán entregados personalmente a la progenitora mediante recibo.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la referida niña, acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YUBISAY CAROLINA RIVERA BRAVO Y JONATHAN JESUS FIGUERAS GARCIA, por ante la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha Nueve (09) de febrero del año 2.012. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. La beneficiada es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiada es en El Lirio, tercera calle, casa Nº 253, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermudez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicha niña, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) día del mes de Febrero del Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 9.319.12.-
JMG/drm/fdc.-
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