REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9243-12
SOLICITANTES: RICHARD BELLO MORILLO Y NIRMA TOLEDO RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.012, los ciudadanos RICHARD BELLO MORILLO Y NIRMA TOLEDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 10.215.247 y 10.215.733, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de playa Uvero frente a la Posada Cachamay, Carúpano, y la segunda en Canchunchu nuevo callejón Sucre casa N° 52, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Canchunchu Nuevo calle jón Sucre casa N° 52, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: omisis, la primera de las nombrada mayor de edad, y niña la segunda tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Febrero del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintidós (22) del expediente. -

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) MENSUALES; y en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, e igualmente en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00), por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre visitará a su hija en cualquier momento del día, sin interrumpir sus labores escolares, y cuando la niña manifieste el deseo de compartir con su padre, dichas visitas serán fuera del hogar materno; en la épocas decembrina el día 24 de diciembre y Año nuevo lo pasará con el padre, y el día 31 de diciembre de cada año y día de los Reyes, lo pasará con la madre; y el año próximo viceversa, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, las vacaciones escolares se dividirán por igual, los días de la época de semana Santa y Carnaval serán compartidos, es decir, una vacación de carnaval con el padre y una vacación de Semana Santa con la madre, día de cumpleaños de la niña será compartido, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar de la niña. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los RICHARD BELLO MORILLO Y NIRMA TOLEDO RODRÍGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



Exp. N° 9243-12.-
JMG/drm/am.-