REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N°: 9338-12.-
SOLICITANTES: RAFAEL ACOSTA MENDOZA Y YUDEYCY CHACÓN ROJAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ACOSTA MENDOZA Y YUDEYCY CHACÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.498.644 Y 19.238.255, respectivamente, domiciliados el primero en Curacho, vereda 1, Carúpano, y la segunda en calle principal de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado Carlos Moya, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.836; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: omisis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, los días de Carnavales y Semana Santa serán Alternados, e igualmente los días 24 y 25, de Diciembre de cada año con la Madre, el día 31 de Diciembre de cada año, y 01 de Enero de cada año, con su padre, alternativos, día de cumpleaños de la niña será en conjunto, las vacaciones escolares será compartidas, es decir, 15 días con la Madre y 15 días con el padre; en relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.400,00) MENSUALES, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, suministrará la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍÍVARES (BS. 2.800,00). Con relación a los gastos de servicios Médicos, Medicinas colegio, útiles escolares, uniformes escolares, vestimentas, juguetes y zapatos, serán cubiertos por ambos padres.-

Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existen bienes que repartir, y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Líbrese boleta. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP: N° 9.338-12.-
JMG/drm/am.-