REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 8.126-10.-
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO GUZMÁN PINO Y
EMILSE JUSTINA HURTADO ROJAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Diez, los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUZMÁN PINO Y EMILSE JUSTINA HURTADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.173.573 y 14.290.074 respectivamente, domiciliados el primero en la Población de San Juan Sánchez, San José de Areocuar y la segunda en Calle Principal de la Población de Cangrejal, San José de Areocuar, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.874, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Una vez consumado el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal, de la Población de Juan Sánchez, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y en vista de que surgieron desavenencias que cada vez era más frecuentes, hemos decidido común y mutuo acuerdo separarnos de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil Vigente.-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges CARLOS EDUARDO GUZMÁN PINO Y EMILSE JUSTINA HURTADO ROJAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio diecisiete (17).-
El día diecinueve (19) de Diciembre del año 2.011, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN PINO, identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Mata y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha veinte (20) de Diciembre del 2.010, se comisiono al Juez del Municipio Andrés Mata para la notificación de dicha ciudadana y la misma fue cumplida y agregada a los autos.-


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUZMÁN PINO Y EMILSE JUSTINA HURTADO ROJAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 1.999, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, a si como lo manifiesta en el escrito presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMÁN PINO y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges CARLOS EDUARDO GUZMÁN PINO Y EMILSE JUSTINA HURTADO ROJAS, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y así se establece.-



III


Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges CARLOS EDUARDO GUZMÁN PINO Y EMILSE JUSTINA HURTADO ROJAS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 01, de fecha dieciocho (18) de Febrero del año 1.999, acompañado en autos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


ELSECRETARIO,
ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,



EXP: N° 8.126-10.-
JMG/drm/fg.-