REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 9.311-12
SOLICITANTE: ÁLVARO JOSÉ REYES RODRÍGUEZ Y
GRISELYS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ REYES RODRÍGUEZ Y GRISELYS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.586.262 Y 20.201.781, respectivamente, domiciliados en Calle Zea, Yaguaraparo y Calle Choro Choro, frente al C.D.I., del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña: omisis.-
UNICO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera, el progenitor buscará a la niña los fines de semana alterno, el día Sábado desde a las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que le reintegrara a la Nina a su progenitores, e igualmente el día Domingo, los días padre, día de la madre carnavales, semana santa y Diciembre, serán de manera compartida.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ REYES RODRÍGUEZ Y GRISELYS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha ocho (08) de Febrero de 2012.-
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ante especificado.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es en Calle Choro Choro, frente al C.D.I., del Municipio Cajigal del Estado Sucre; por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de dicha niña, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 27 y 386 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan en el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los quince (15) días del mes de Febrero del 2.012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.311-12.-
JMG/drm/fg.-
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