REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 8847-11.
DEMANDANTE: MARISELA PÉREZ PÉREZ
DEMANDADO: CARLOS BERVIN BENÍTEZ**-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Once (11) de Julio del Dos Mil Once, la ciudadana MARISELA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.910, domiciliado en Carúpano Arriba sector El Río, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Luís Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BERVIN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.161, domiciliado en el sector Versalles calle Santa Fe casa N° 02, frente a la Capilla nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha Cinco (05) de Septiembre del año 1.992, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Carúpano Arriba sector El Río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos tres (03) hijos de nombres: omisis, la primera de las nombradas mayor de edad “.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano CARLOS JOSÉ BERVIN BENÍTEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS ROSARIO, YUSMELIS CAMPOS Y YEFERSON PALACIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.635.395, 10.216.234 Y 12.529.141, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 21 de julio del año 2.011, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 14), y al demandado el día 29 de julio del año 2.011 (folio 16).-
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MARISELA PÉREZ, asistida de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MARISELA PÉREZ, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veinte (20) de Diciembre de 2.011, a las 08:30 de la mañana.-
II
Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, comparecieron los ciudadanos MILAGROS ROSARIO LÓPEZ YUSMELIS CAMPOS ESPAÑA Y YEFERSÓN PALACIOS RAMOS, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados, y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos MARISELA PÉREZ y CARLOS BERVIN. Que también les consta que los cónyuges tienen muchos años separados y no hacen vida en común, y hasta la presente fecha no se han reconciliado. …”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, Ordinal 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que el cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos vacaciones escolares compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, en la época decembrina los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, y 01 de enero de cada año, será compartido, los días de carnaval será compartido, y la semana santa será compartida. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARISELA PÉREZ PÉREZ, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BERVIN BENÍTEZ, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quinces (15) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 8847-11.-
JMG/drm/am.-
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