REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 8.645-11
DEMANDANTE: DIANCARDI VILLARROEL DUQUE
DEMANDADA: TANIA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Cuatro (04 ) de Mayo del 2.011, el ciudadano DIANCARDI VILLARROEL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.393, domiciliado en calle principal Caracho., dentro del terreno de Tomas Larez, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, representado por el Defensor Publico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo omisis, contra la ciudadana TANIA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.164, domiciliada en Cerro la Estación, sector el Tigre casa s/n a 25 metros del tanque de agua potable de concreto, Carúpano, del Municipio Bermudez Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha nueve (09) de Mayo del Dos Mil Once y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
Corre inserta al folio ocho (08) del expediente, boleta de Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente, boleta de citación de la ciudadana TANIA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, a quien se le dio por citada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha veinte (20) de Mayo del 2.011, día fijado para el acto de mediación entre las partes, comparecieron los ciudadanos DIANCARDI VILLARROEL DUQUE Y TANIA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, y las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2.011, el Tribunal acordó realizar Inspección Judicial en el hogar donde reside la niña y la practica de evaluación psicológica a las partes.
Corre inserta al folio veinticuatro (24) boleta de citación de la ciudadana MAYRA DEL VALLE ROSAL VILLARROEL, la cual no fue posible cumplir por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2.011, compareció la ciudadana TANIA MARIA HERNANDEZ y manifestó, que el padre de su hijo la hizo llamar al Tribunal porque yo no le permito que vea a la niña y eso es falso, ya que todos los fines de semana la niña va a casa de la abuela paterna y el comparte con su hija, lo que sucede es que el quiere llevar a la niña a casa de su otra pareja y no estoy de acuerdo, aquí en el Tribunal no llegamos a ningún acuerdo, pero a fuera hablamos y llegamos a un acuerdo que se llevara a la niña, pero en compañía de mi hermana Dania Hernández.
En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Fue agregado a los autos el Informe Psicológico consignada por el Equipo Multidisciplinario (folio 20).-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Que se concluye que la motivación que subyace a la solicitud es totalmente valida por el interés superior de la niña omisis de dos (2) años de edad. El padre de la niña no ha dejado de cumplir con sus deberes como progenitor, en cuanto a la convivencia y la manutención y la progenitora antepone como impedimento una circunstancia irrelevante.-
Establece el Articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, el derecho que tiene el progenitor que no tenga el Derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, en los siguientes términos: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
Legada la oportunidad legal para el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar: “Fija un Régimen de Convivencia Familiar: Cuatro (04) horas, dos (2) días de semana; también en fines de semana alternos; la mitad de los periodos vacacionales, cumpleaños y fecha navideñas alternas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, Carnaval y Semana Santa compartidas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano DIANCARDI VILLARROEL DUQUE, contra la ciudadana TANIA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados, a favor de la niña omisis.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
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En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8.645.11.-
JMG/drm/vc.-
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