REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO


EXP. N° 9.268-12.-
DEMANDANTE: NOELIA DEL CARMEN VITAL MARTÍNEZ
DEMANDADO: NÉSTOR ALEJANDRO CARREÑO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha veinticinco (25) de Enero del 2.012, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN VITAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 11.831.645, domiciliada en Hato Romar, Sector III, Calle La Unión, Manzana H, Casa N° 02, Playa Grande, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a favor de los adolescentes omisis.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es: Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandado.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes.-
Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir se ordenó la corrección en fecha primero (01) de Febrero del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 9.268-12.-
JMG/drm/fg.-