REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO


EXP. N° 9.191.11.
SOLICITANTE: MARIA GABRIELA BELLORIN SALAZAR
BENEFICIARIO: omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Primero (01) de Diciembre del 2.011, la ciudadana MARIA GABRIELA BELLORIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.218, domiciliada en Canchunchu Viejo, callejón Los Salazar, calle La Planta, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña omisis, para ser ejercida por el abuelo materno ciudadano PEDRO JESUS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. 6.953.317, domiciliado en Canchunchu Viejo, calle La Planta, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, “en virtud de que la niña esta con su abuelo por que no cuenta con los medios económicos como mantenerla y se la entrega ya que no puede hacerse cago de su hija ….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha siete (07) de Diciembre del Dos Mil Once y se ordenó la citación del ciudadano PEDRO JESUS BELLORIN, realizar Informe Social con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta a los autos boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y citación del ciudadano Pedro Jesús Bellorin, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JESUS BELLORIN, y emitió su opinión a la presente solicitud. (Folio 13)
Recibido el Informe Social, se ordeno agregarlo a los autos.-

II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante la Defensa Pública, por la madre de la niña por quien se solicita la protección (folio 1 y 2). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…………….
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marra, corre inserto al folio 13, declaración del progenitor de quien solicita la Medida de Protección y señala: “Mi hija tuvo a su hija soltera y no tiene las maneras para mantenerla, desde que estuvo en la barriga yo me he hecho cargo de ella y yo quiero meterla en el seguro de mi trabajo, las dos siempre han vivido conmigo, yo hable con mi nieta y le explique y ella acepto. Yo necesito urgente por que me lo están requiriendo en el trabajo…”
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso se evidencia que la niña, habita con su madre y su abuelo materno, y que el mismo requiere la Medida de Protección para un fin, para el cual no fue creado, ya que lo que se busca es demostrar que su nieta es carga familiar de él. No siendo esta la acción legal procedente, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal según corre inserto en el folio ocho (08) del expediente, el mismo fue consignado en fecha 03 de Febrero del año 2.012 y riela a los folios 14, 15, 16, 17 y 18, en el cual se establece, que la niña hace vida dentro de su grupo familiar de origen, es decir de su familia materna, visto lo anterior se evidencia que no están dado los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-

Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MARIA GABRIELA BELLORIN SALAZAR, plenamente identificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


Exp. N° 9.191.11.
JMG/drm/imr-