REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 8.959-11
DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL SUNIAGA MARTÍNEZ
DEMANDADO: EMMA GRACIELA CARABALLO LUNAR
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Once, el ciudadano JESÚS RAFAEL SUNIAGA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.884.770, domiciliado en Primero de Mayo, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada Petra Deyanira Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.982, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana EMMA GRACIELA CARABALLO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.671, domiciliada en Primero de Mayo, Calle La Bomba, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.008, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-
Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres, omisis.-
Ciudadano juez, nuestra relación fue armoniosa en los primeros meses de nuestro matrimonio y como padre tratando en las medidas de mis posibilidades económicas de cumplir con las necesidades de mis dos hijos, sin embargo la relación se fue deteriorando, tornándose insoportable, nos agredíamos verbalmente con palabras injuriosas e insultantes, por tal motivo es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en divorcio a mi cónyuge, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO ROGER MARTÍNEZ PRECILLA, JUAN JESÚS ORTEGA MORENO, JOSÉ LUIS GUZMÁN PEREIRA Y EUMIL JOSÉ RODRÍGUEZ ROSAL, plenamente identificados en autos.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 14 y 15)
Corre inserta a los autos, boleta de citación de la demandada y boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cuales fueron debidamente cumplida (folios 16, 17, 18 y 19).-
En fecha siete (07) de Noviembre del 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JESÚS RAFAEL SUNIAGA MARTÍNEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
En fecha nueve (09) de Enero del 2012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JESÚS RAFAEL SUNIAGA MARTÍNEZ, asistido de su abogada, la demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día treinta (30) de Enero del 2012, a las 8:30 de la mañana.-
II
La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas testimoniales de testigos las cuales corre inserta a los folios 24 y 25 quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos Jesús Rabel Suniaga y Emma Caraballo Lunar. Que saben y les constan que dicha ciudadana discutía mucho con su esposo. Que saben y les constan que la parte demandada, le proporcionaba maltrato físico y moral a su cónyuge. Que saben y les constan que la parte demandada dejo de cumplir sus obligaciones en el hogar injuriaba a su esposo con malas palabras. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte de la cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio ordinal 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la parte actora, no compareciendo la parte demandada.-
Se evidencia de la declaración de las testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 24 y 25, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicias e injurias que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que varias persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 349, 351, 360, 365 y 369 de la ley ejusdem; teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360de la Ley Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara a sus hijos la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán pagados directamente a la progenitora, parte demandante en el presente juicio. En relación al Régimen de Convivencia Familiar establece: fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, JESÚS RAFAEL SUNIAGA MARTINEZ, contra la ciudadana, EMMA GRACIELA CARABALLO LUNAR, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto la unión conyugal por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
EXP. N° 8.959-11
JMG/drm/fg.-
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