REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-
EXP. N° 9071-11.
DEMANDANTE: MIGUEL BATISTA ALFONZO
DEMANDADA: MARIBEL DEL VALLE VENCOMO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2011, el ciudadano, MIGUEL BATISTA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.881.124, domiciliado en Guayacán de las Flores sector 2, vereda 5, casa N° 29, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño omisis, contra la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.942.861, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 53, casa N° 11, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Once, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.
Corre inserta al folio ocho (08) declaración del Alguacil donde manifiesta que la demandada se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 25 de noviembre de 2.011, se libró cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 15). Asimismo se decretó Medida Preventiva para que el progenitor comparta con su hijo los fines de semana (sábado y domingo). E igualmente se acordó Evaluación psicológica e Informe Social, se oficio al equipo Multidisciplinario.
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo por lo cual no se pudo realizar la mediación. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Fue agregado a los autos el Informe Social y la evaluación Psicológica consignada por el Equipo Multidisciplinario (folio 28).-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. El niño tiene año y medio de edad, no camina, no habla, tiene que ser atendido de acuerdo a su edad.
2. El progenitor no le proporciona alimentos.
3. La progenitora le facilita al padre del niño verlo y compartir con él cada vez que el progenitor aparece por su casa, tan solo que no le permite sacarlo de la casa.
4. La progenitora no se opone que el niño comparta con su papá tan solo que sea dentro del hogar por ser tan pequeño hasta que el niño cumpla más edad.
Tomando en consideración estos elementos, se concluye que la parte demandada no se ha opuesto al ejercicio del derecho devisitas consagrado en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a favor de su hijo y de su progenitor, sólo que este no lo ha ejercido como lo estipula la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se concluye que el interés del niño se otorgue un régimen de convivencia familiar constante para que el padre tome en cuenta su etapa evolutiva, donde la vivencia de apego madre-hijo es significativo y donde la ansiedad de una separación prolongada de ésta puede ser contraproducente en su desarrollo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Llegada la oportunidad legal para el Lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:
El padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas Alternos, el día sábado desde las 10:00 AM, hasta la 05:00 PM, el día domingo desde las 10:00 AM hasta las 05:00 PM, el día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, los días de Carnavales y Semana Santa serán Alternados, e igualmente los días 24 y 25, de Diciembre de cada año con la Madre, el día 31 de Diciembre de cada año, y 01 de Enero de cada año, con su padre, día de cumpleaños del niño será en conjunto. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano MIGUEL BATISTA ALFONZO, contra la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VENCOMO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a beneficio del niño omisis.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MEZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9071.11
JMG/drm/am.-
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