REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
Parte Demandante: YUDITH JOSEFINA MACHADO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.159.857
Domicilio Procesal: La Salina, Calle Bolívar, casa Nº 181, Parroquia Guiria; municipio Valdez, Estado Sucre
Parte Demandada: ARCIDE JOSE BOMPART MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.557.479
Domicilio Procesal: Maturín Estado Monagas
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07/04/2011, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien solicita se aperture demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la ciudadana: YUDITH JOSEFINA MACHADO DIAZ, representante legal de la niña omissis, en contra del ciudadano ARCIDE JOSE BAMPART, en virtud de que el mencionado ciudadano no está cumpliendo con la responsabilidad de manutención, y que el mismo tienes ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal.
Mediante auto de fecha 11-04-11, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ARCIDE JOSE BOMPART, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección e igualmente se acordó, en dicho auto, librar Despacho al Juzgado de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas a los fines de la citación del obligado.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2011, se dejó constancia que mediante Oficio de fecha 05 de Mayo del mismo año, se recibió original del Oficio Nº 3110-298, debidamente firmado, sellado, con indicación de fecha de recibo por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Familia.
El 15 de Diciembre del año 2011, mediante auto, se dejó constancia que se recibió resulta de comisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El once (11) de Enero, mediante auto se deja constancia, que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, fijado de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ni por si, ni representado por apoderado judicial alguno e igualmente se deja constancia que el obligado no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención.
El 25 de Enero del 2012 se deja constancia que el lapso de prueba precluyó el 24 de Enero del dos mil doce (2012).
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada el 15 de Diciembre del 2011, según se desprende del auto mediante la cual este Tribunal agrega al expediente la resulta de la comisión remitida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cursante al folio 23, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 282 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre la niña omissis, y su padre ARCIDE JOSE BOMPART, con la copia simple de la partida de nacimiento, cursante al folio tres (03), la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto consta en autos, mediante declaración de la ciudadana YUDITH JOSEFINA MACHADO DIAZ, representante legal de la niña omissis, que el obligado labora en la Planta de combustible DELTADEN, del Aeropuerto de Maturín, Estado Monagas, este Tribunal procede a fijar el monto de la Obligación de manutención tomando en cuenta para ello que el obligado no demostró otras cargas familiares y dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, en un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por este en dicha Empresa y así se hará saber en el dispositivo de la presente sentencia.
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara:
Por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por este, en la Planta de combustible DELTADEN, del Aeropuerto de Maturín, Estado Monagas, el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de Aguinaldo, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futuras, y el treinta por ciento (30%) de los ticket de alimentación u otros beneficios percibidos por el demandado, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se le debe indicar u oficiar a dicha Planta de combustible DELTADEN donde labora el demandado a los fines de señalarle el Numero de Cuenta donde debe ser depositadas las cantidades antes mencionadas, libreta que deberá estar a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.
CUARTO: Se ordena abrir cuenta bancaria al nombre de la niña, con la firma de la madre, a los fines del depósito mensual fijado.-
QUINTO: Se establece la validez del ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención, considerando las variaciones anuales de la tasa de inflación, en base a los índices de precios del Banco Central de Venezuela
Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de la niña, ciudadanos
ARCIDE JOSE BOMPART y YUDITH JOSEFINA MACHADO DIAZ, suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los días seis (06) días del mes de febrero del 2012 Años de la Independencia de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SERETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 024-11
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