IRAPA: VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE.
201º y 152º
EXP. Nº 018/2010
DEMANDANTE:Abg. Marcano Bolaño Carlos, Cédula de Identidad V-8.936.087, IPSA Nº 35.904, Endosatario en Procuración de Yamile Fernandez, titular de la Cédula de Identidad V-12.908.040.
DEMANDADO: Villarroel de González Zoraima, Cédula de Identidad V-9.459.746
MATERIA: Civil/Mercantil
JUICIO: Intimación al Pago.
SENTENCIA: interlocutoria
Vista la diligencia presentada en fecha quince de Febrero de dos mil doce (15/02/2012), por el abogado Carlos Marcano inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.904, en su carácter de autos, la cual cursa al folio sesenta y dos (f.62) del presente cuaderno principal, y mediante la misma, el actor solicita al Tribunal, …se proceda como en autoridad de cosa juzgada, debido a que la parte demandada no hizo la oposicion correspondiente al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal, en el plazo que establece la Ley..; se agrego a los autos y se dio cuenta de dicha diligencia a la Juez.
En vista de lo solicitado, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que efectivamente la ciudadana: ZORAIMA VILLARROEL de GONZALEZ, fue debidamente intimada mediante carteles fijados en la prensa, tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando la parte actora la publicación de los mismos en fecha diez de Febrero de dos mil once (ver folios 42 y 43), se observa que la parte demandada no realizó la debida oposición al decreto de Intimación.
En fecha nueve de julio de dos mil once (09/07/2011), se designó, a solicitud del actor, Defensor Judicial al abogado José Felix Marcano inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.204, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha veintinueve de Noviembre de dos mil once (29/11/2011) (f. 59), y en su carácter de autos no realizó la debida oposición al decreto Intimatorio, asi como ninguna otra actuación en el juicio, siendo que ya el mencionado Defensor Judicial, se encontraba a derecho.
En este sentido, es necesario dejar establecido que el Defensor Ad-Litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del artículo 49 garantiza el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, como uno
de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, cuyo incumplimiento por parte del defensor judicial, constituye una violación a nuestra Carta Magna.
En relación a lo antes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 26 de Enero de 2004, estableció que: “… la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
Así mismo, es menester traer a colación algunos reiterados criterios jurisprudenciales sobre la función del Defensor ad-litem. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)… Para tal logro no basta el nombramiento y la juramentación del defensor, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su busqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. En este mismo orden jurisprudencial tambien existen pronunciamientos al respecto, de fecha 14 de Abril de 2005 en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Sala Constitucional) y de fecha 26/01/2004, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera (Sala Constitucional).
De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que el defensor judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, ni se opuso al decreto intimatorio en su oportunidad, por lo que, no hubo ningún acto de defensa en el proceso, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
En este sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”, no es menos cierto que en el presente caso el Defensor AdLitem, sólo compareció a este Tribunal, a prestar el juramento de Ley, más no realizó ninguna actuación incumpliendo totalmente con las funciones inherentes a su cargo, causando de esta manera un estado de indefensión y menoscabo al derecho a la defensa del demandado, lo que se conoce doctrinalmente como “equilibrio procesal”, cuyo derecho debe ser garantizado por el juez como garante del proceso el cual se encuentra consagrado en el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso de marras se evidencia que el defensor ad-litem no dio cumplimiento al mismo, debido aque sólo aceptó el cargo y se juramentó, sin realizar ningún acto que defendiera a la parte demandada, lo que
se considera abandono de sus funciones y es por lo que resulta forzoso para este juzgador decretar la nulidad de la designación, aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem. Y así se decide, en consecuencia de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem.
Diaricese, publiquese en la pagina web del TSJ y dejese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, a los veintidos (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012) AÑOS: 201 de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZA TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, y siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m) se publico la presente sentencia en la pagina web del TSJ y en la cartelera de este Tribunal.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp.Nº 018/2010
ILRM/ajrp
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