Vista la solicitud suscrita por el ciudadano: Alcides Antonio Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.082.139 y de este domicilio, debidamente, asistida por el abogado en ejercicio, Jose Jerónimo Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 142.037, así como los recaudos consignados y las declaraciones de los testigos Ciudadanos: Lelis Camilo Ramírez y Héctor La Paz García, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.895.823 y V-5.912.974, respectivamente, y de este domicilio, Mediante la cual el ciudadano: Alcides Antonio Gonzalez, antes identificado solicita a este Tribunal se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes, para asegurarle a la referida ciudadana el derecho de propiedad que tienen sobre un inmueble, constituido por una bienhechuria enclavada sobre un lote de TERRENO MUNICIPAL, el cual mide veinte metros (20mts) de ancho por veintidós Metros de largo (22mts) lo que constituye Cuatrocientos Cuarenta metros cuadrados (440 mts2) ubicada en caserío quebrada de la niña a la orilla de la carretera que conduce a la carretera nacional Yaguaraparo-Irapa, Municipio Cajigal del Estado Sucre y cuyos linderos son: Norte: Terreno baldío que es su fundo, Sur: Con la carretera Nacional. Este: Con inmueble que es o fue de Juliana Ortega y Oeste: Con inmueble que es o fue de Ismael Ortega, y que la construcción de la casa tiene: paredes de bloques de cemento techo de platabanda, y se encuentra distribuida de la siguiente manera, tres(03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala de estar, una (01) sala de comedor, una (01) cocina con todo el piso cubierto de cemento, ventanas de hierro, las bienhechurias en cuestión tiene un valor de Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.60.450,00) y por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Tribunal del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los Derechos que pueden corresponder a terceros, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTE Dichas actuaciones para asegurarle al solicitante Ciudadano, Alcides Antonio Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.082.139 y de este domicilio, su derecho de propiedad que tiene sobre la Bienhechuria antes descrita. Se devuelven estas diligencias Originales con sus resultas .Así mismo, expídase por secretaría copia certificada del presente TITULO SULETORIO, a los fines de su archivo en este Juzgado. Se autoriza para la elaboración de los fotostàto a la ciudadana: Odalys Torres López, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.222.476, alguacil de este Juzgado, así mismo se autoriza al asistente de este Tribunal, Ciudadano. Ángel José Bello Luiggi, titular de la cédula de identidad número: V.-9.940.393, quien firmará al pié y junto con la secretaria la copia cuya certificación se ordena; Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López
La Secretaria,
Coromoto Gamboa Zorrilla
Nota: En esta misma fecha se devuelven estas diligencias originales con sus resultas, constante de Dieciséis (16) folios útiles.-
La Secretaria,

Coromoto Gamboa Zorrilla