En fecha 09 de Noviembre de 2.011, la ciudadana, Mercedes Maria Díaz Urbaez, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.672.139, Domiciliada en Chorochoro, vía la Horqueta de mata Chivo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cajigal del Estado Sucre; introdujo por ante este Tribunal una Solicitud de Manutención, contra el ciudadano, Pedro Gregorio Aguilar Rosal, Venezolano, Agente Policial, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-10.796.089 y Domiciliado en Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En fecha 09 de Noviembre de 2.011, se Admitió la solicitud se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia para el acto conciliatorio entre las partes; a tal efecto se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; habiéndose acordado igualmente la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se recibió la resulta de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre debidamente cumplida
En fecha 01 de Febrero de 2.012, se recibió las resultas proveniente del Tribunal comisionado a los efectos de la citación del demandado, debidamente cumplida la citación, tal como consta al folio 26 del expediente.
En fecha 08 de Febrero de 2.012, siendo el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, a la hora fijada se anuncio el acto y no comparecieron las partes; habiéndose dejado constancia que la parte demandada tampoco dio contestación a la demanda; en tal sentido el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de 08 días hábiles.
En fecha 23 de Febrero de 2.012, el Tribunal deja expresa constancia que habiendo transcurrido las horas de despacho, las partes no hicieron uso de derecho de promover pruebas; dejándose constancia igualmente que el lapso para tal fin precluyo en la mencionada fecha y se declaro la presente fecha en estado de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la ciudadana, Mercedes Maria Díaz Urbaez, actuando en su condición de madre; que el ciudadano, Pedro Gregorio Aguilar Rosal, padre de sus hijos, ARTICULO 65 LOPNNA, quienes no han alcanzado la mayoría de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento acompañada con la solicitud, que no cumple con la sagrada “Obligación de Manutención Alimentaría” a pesar de cuenta con ingresos suficientes para hacerlo, solicitando se fije la cantidad de Mil Ochocientos (Bs. 1800,00 ) bolívares mensuales, mas medicamentos, vestidos, útiles escolares, bono que gozan por el seguro.
Que por lo anteriormente expuesto acude a solicitar la apertura del procedimiento judicial previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su solicitud.
Con el escrito de demanda la demandante promovió copia certificada de las partidas de nacimiento de los Adolescentes y de los niños, ARTICULO 65 LOPNNA y copia de su cedula de identidad.
Ahora bien para la fijación de la manuntecion, es importante determinar dentro de los límites de la controversia.
1.- Si esta probado o no el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios no han alcanzado o no la mayoría de edad.
2.- Si esta fijado o no Judicialmente el monto de la Obligación de la Manutención mediante sentencia definitiva o si se había acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3.- Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien el Articulo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece. Subsistencia de la Obligación Alimentaría.
La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación Subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que deberá pagar por dicho concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte algunas de las medidas contempladas en el Articulo 360 de esta Ley.
Establece el Articulo 383 Ejusden las causas de extinción de la Obligación de Manutención.
a.- Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si se puede o no fijar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, tal como lo establece el Articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En cuanto a la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, quien aquí decide aprecia: 1) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y la copia de la cedula de identidad de la demandante ; donde se pretendía probar la minoridad de los adolescentes, y de los ,niños, ARTICULO 65 LOPNNA y el vinculo paterno filial existente con los ciudadanos : Mercedes Maria Díaz Urbaez y Pedro Gregorio Aguilar Rosal; se observa que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este tribunal la aprecia con valor de documento publico, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos en virtud que la parte demandante probo la obligación del demandado, demostrando la minoridad de los beneficiarios, ARTICULO 65 LOPNNA y su filiación con el obligado, Pedro Gregorio Aguilar Rosal.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, que hasta la presente fecha no esta demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los Adolescentes, y de los niños, ARTICULO 65 LOPNNA, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación ( a excepciona de la revisión de sentencia ) , razón por la cual , este tribunal deberá declarar procedente la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana Mercedes Maria Díaz Urbaez, actuando como representante legal ( madre) de los Adolescentes y de los niños, ARTICULO 65 LOPNNA en contra del ciudadano, Pedro Gregorio Aguilar Rosal. Y así se declara.
Ahora bien del estudio y análisis del presente expediente se observa que la parte demandada no logro desvirtuar con prueba alguna que le favoreciera los hechos alegados por la parte actora relativo al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual este tribunal deberá declarar el cumplimiento de la misma. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención tomando como base la necesidad e interés superior de los Adolescentes, y de los niños, ARTICULO 65 LOPNNA, la capacidad económica del obligado ciudadano, Pedro Gregorio Aguilar Rosal; así mismo se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada obligación de manutención cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la relaciones Familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes.
Y el Articulo 76 en su ultimo aparte el cual reza, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría.
Articulo 78 Ejusden, los Niños, Niñas y Adolescente, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica; así como también el Articulo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Articulo 366 Ejusden La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta Obligación Subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que deberá pagar por dicho concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte algunas de las medidas contempladas en el Articulo 360 de esta Ley; y el Articulo 365 que señala a lo que comprende la Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de fijación de Obligación de Manutención solicitada en la demanda intentada por la ciudadana, Mercedes Maria Díaz Urbaez, actuando como representante legal de sus hijos.
En consecuencia este Tribunal, de conformidad con los Artículos 365, 366, 369, estando en concordancia con el derecho que tienen los Niños a un nivel de vida adecuada que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena Alimentación fija como Obligación de Manutención, el monto Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.000,00); en forma mensual y consecutiva; y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 3.600,00); en cuanto a lo relacionado a los gastos de medico y medicina, los mismos serán compartidos por ambos progenitores el 50% cada uno.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
Coromoto Gamboa Zorrilla.-
Nota: En esta misma fecha que antecede se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
________________________
Coromoto Gamboa Zorrilla.-
Exp: 433-2.011.
Sentencia. 003-2.012.
CML/abl.-
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