REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Febrero de 2012.-
201° y 152°
Exp. Nº 5.426-12
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Once (11) de Enero de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ GIL y CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA CUMANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 12.529.644 y V- 12.741.794, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NEIDO JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.789.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“ Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos, marcada “A”.- De esta unión no procreamos hijos; mas no adquirimos bien inmueble.- Después de contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en San Martín, calle Principal de Valle Nuevo, casa Nº 07, Carúpano, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De lo anterior señalado, se evidencia que hemos permanecido separados de hecho, por más de Cinco (05) años, produciéndole ruptura prolongada de la vida en común y es por lo que hoy, acudimos por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos sea declarado el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Omissis”
En fecha 16 de Enero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 05.-
En fecha 18 de Enero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la Boleta debidamente firmada. F 07 y 08.-
En fecha 23 de Enero de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ GIL y CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA CUMANA, y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ GIL y CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA CUMANA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles alguno.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Febrero del año 1998, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo
Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: RICHARD JOSÉ FERNÁNDEZ GIL y CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA CUMANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.529.644 y V- 12.741.794, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NEIDO JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.789 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Mayo del año 1997.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha (03/02/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. Nº 5.426-12.-
SSD/OM.-
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