JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, tres (03) de Febrero de 2012.
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.425-12
PARTES: ELEAZAR RAFAEL BETANCOURT FIGUERA y MILAGROS ANTONIETA MILLAN MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.378.315 y V-10.217.095, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 11 de Enero de Dos Mil Doce (2.012), por los ciudadanos: ELEAZAR RAFAEL BETANCOURT FIGUERA y MILAGROS ANTONIETA MILLAN MARCANO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.378.315 y V-10.217.095, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.515 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omisis...”
En fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio maturín del Estado Monagas, contrajimos Matrimonio civil, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 105 del Libro 1, Tomo 2, folios del 78 al 80, año 1.991, que acompañamos marcada “A”. Este matrimonio lo contrajimos, como era la costumbre de la época, en el lugar donde residía la familia de quien se iba a desposar, pero inmediatamente establecimos nuestro DOMICILIO CONYUGAL en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en la calle Carabobo N° 152.
Ciudadano Juez, nuestra relación en pareja fue, en los primeros tiempos, extraordinario, con los problemas normales que afrontamos todos los matrimonios. Así fue que la unión conyugal durante los primeros años marchó dentro de los parámetros de cualquier pareja que emprende el reto de la convivencia. Es decir, con algunas desavenencia que solventábamos con un poco de comprensión y respeto mutuo, de esa manera mantuvimos nuestra relación, pero con el transcurso de los años la situación fue cambiando, hasta el punto de hacerse insostenible, pues ya se había perdido el respeto y la confianza, siendo éstos, principios fundamentales para la consolidación de cualquier relación y más aún en la
relación conyugal; fue por esas razones que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo y hecho, lo que hicimos desde marzo del año 1.997, situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha, lo que indica que llevamos más de cinco años de ruptura prolongada de nuestra vida común. Es por tal motivo que solicitamos ante su competente autoridad la disolución de nuestro vínculo conyugal, fundamentando la presente solicitud en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente,
De nuestra unión procreamos dos (02) hijos, de nombre ELEAZAR DAVID y LAURA VIRGINIA BETANCOURT MILLAN, ambos hoy en día, mayores de edad.
Respecto a los bienes habidos durante la vida matrimonial, declaramos que no adquirimos ningún bien patrimonial.
Para cualquier participación relacionada con esta solicitud, de común acuerdo establecemos como domicilio. A los efectos procesales los siguientes:
LA CONYUGE Calle Calvario, N° 154 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
EL CONYUGE: Calle Versalle, N° 50 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Solicitamos que el Ministerio Público con competencia en materia de familia, sea notificado de esta solicitud, para lo que presentamos copia de este escrito. .
Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva se declare la disolución de nuestro matrimonio conforme a derecho…Omisis”
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 08.09 y 107).-
En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 11 y 12).-
En fecha 23 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abgdo. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ELEAZAR RAFAEL BETANCOURT FIGUERA y MILAGROS ANTONIETA MILLAN MARCANO y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5405-11 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos ELEAZAR RAFAEL BETANCOURT FIGUERA y
MILAGROS ANTONIETA MILLAN MARCANO en fecha 18/03/1.991, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ELEAZAR RAFAEL BETANCOURT FIGUERA y MILAGROS ANTONIETA MILLAN MARCANO de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos, de nombre ELEAZAR DAVID y LAURA VIRGINIA BETANCOURT MILLAN, ambos hoy en día, mayores de edad.
TERCERO: Manifestaron que no existen bienes en la comunidad conyugal.
CUARTO: Que desde el mes de Marzo del año1.997, decidieron separarse de cuerpo y de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR RAFAEL BETANCOURT FIGUERA y MILAGROS ANTONIETA MILLAN MARCANO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.378.315 y V-10.217.095, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.515 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo del año1.991..-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Monagas, al Registrador Principal del Estado Sucre, Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (03/02/2012), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.425-12.-
SSD/OM/daef.-
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