JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 27 de Febrero de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.442-12

PARTES: ciudadanos JOSE GREGORIO D’ALESSIO VELASQUEZ y CONSUELO DEL CARMEN HERNANDEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 6.380.292 y V- 5.863.590, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 02 de Febrero de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSE GREGORIO D’ALESSIO VELASQUEZ y CONSUELO DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.380.292 y V- 5.863.590, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Diecinueve (19) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. De esta Unión Matrimonial procreamos tres (03) hijos de Nombres NATYEMELYS VIANNEYS D’ALESSIO HERNANDEZ, YONATHAN JOSE D’ALESSIO HERNANDEZ, y YBERMAR (Sic) JOSE D’ALESSIO HERNANDEZ, de Veintisiete (27), Veinticuatro (24) y Diecinueve (19) años respectivamente, anexamos copias de las actas de nacimiento marcadas con las letras “B, C y D”.-
Después que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Independencia, casa N° 423, Canchuchu (sic) Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde habitamos aproximadamente Quine (15) años, ya que nos separamos en el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) y hasta la presente fecha no hemos regresado, haciendo cada uno de nosotros su vida.
Dentro de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes.-
Por todas las razones expuestas Ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, para solicitar como en efecto lo hacemos, que declare el DIVORCIO y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que nos une.-
Asimismo, pedimos que la presente solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.-
“...Omissis...”

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 13 y 14 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 15 y 16 del expediente.-

En fecha 13 de Febrero de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado WILFREDO JOSE MONSALVE PEREZ, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSE GREGORIO D’ALESSIO VELASQUEZ y CONSUELO DEL CARMEN HERNANDEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.





II





Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO D’ALESSIO VELASQUEZ y CONSUELO DEL CARMEN HERNANDEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijos de nombres NATYEMELYS VIANNEYS D’ALESSIO HERNANDEZ, YONATHAN JOSE D’ALESSIO HERNANDEZ, y YBELMAR JOSE D’ALESSIO HERNANDEZ, todos mayores de edad, según partidas de nacimientos marcadas con las letras “B, C y D”.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de Noviembre del año 1.995, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.




III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO D’ALESSIO VELASQUEZ y CONSUELO DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.380.292 y V- 5.863.590, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta (1.980).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (27/02/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.442-12.-
SSD/OM/av.-