REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARÚPANO, Veintisiete (27) de Febrero de 2012
201° y 152°


ASUNTO: Expediente N° 5.269.-

PARTE ACTORA: ciudadano: ROMMEL DEL VALLE SALDIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.891.008.-
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS JAVIER TINEO y RAYNER ROJAS, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 100.796 y 167.610, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadano: EMIL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.224.803, asistido el abogado VICENTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087 y la empresa Aseguradora CORPORACIÓN PRINCIPAL C. A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 21, tomo 15-A; representada por el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO MARRERO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.432.553, asistido por la Abogada MILANGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807.-

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-


Se inicia la presente causa por demanda por motivo de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada en fecha 14 de abril de 2011, por el ciudadano ROMMEL DEL VALLE SALDIÑA RODRIGUEZ, asistido y luego representado por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 100.796, según poder apud acta inserto al folio 58 del presente expediente, en contra del ciudadano: EMIL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.224.803 y la empresa Aseguradora CORPORACIÓN PRINCIPAL C. A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 21, tomo 15-A, mediante el cual expone:
Que es propietario de un vehiculo marca: Nissan; tipo: Sedan; modelo Sentra clásico/B13; año 2.000; color Blanco; clase Automóvil; uso: Transporte público; servicio: Taxi; serial de motor. GA16771135R; serial Carrocería: 3N1EB31S4YK222386, placas: CJ308T, según certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura signado con el n° 27780593, de fecha 27 de julio de 2.010.
Que en fecha 30 de abril de 2.010, aproximadamente a la 11:00 p.m su vehículo era conducido por el ciudadano Carlos Javier Tineo, titular de la cédula de identidad N°. V-14.977.819, en sentido 19 de Abril, sector Los Molinos, específicamente en el sector Malariología, cuando fue impactado violentamente y sin tiempo de maniobrar, por un vehículo marca: Toyota; tipo: Sport Wagon; modelo Samuray; clase: Rustico; año: 1.986; color :azul, conducido por el ciudadano Emil José Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.224.803, quien maniobrando en forma imprudente, negligente y hasta delictiva, invadió en forma violenta el canal de circulación por donde se desplazaba su vehículo arrastrándolo 2,80 metros hasta la cuneta rustico que además tenia frente su estructura un “Mataburros”.
Que su vehículo sufrió daños en el guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda parabrisa. Vidrio de puerta, espejo lateral izquierdo, bisagra de capot, paral del techo y desnivel de carrocería, siendo el valor de la reparación la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,00).
Que se gana la vida cargado pasajero desde Carúpano a Puerto Ordaz viajando en su vehículo los días domingo, lunes, martes, jueves y viernes devengando como contraprestación a su trabajo ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales promedio a razón de que el pasaje costaba para la fecha del accidente ciento veinte Bolívares (Bs. 120,00) por pasajero a razón de cuatro pasajeros de ida y cuatro de regreso.
Que conforme a lo establecido en el artículo1.996 del Código Civil, demanda su indemnización por concepto de Lucro Cesante desde el día del accidente hasta el día 12 de marzo del año 2.011, no pudo trabajar por cuanto su vehiculo estuvo en reparación como consecuencia de lo daños sufridos.
Que por cuanto han sido inútiles e infructuosas la diligencias extrajudiciales que ha realizado para que el propietario y chofer del vehículo Samuray causante del accidente, le cancele los daños ocasionados a su vehículo.
Que demanda al ciudadano: Emil José Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.224.803, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito de Transporte Terrestre y a la empresa aseguradora Corporación Principal C. A., por concepto de pago de indemnización de los daños ocasionados a su vehículo, lucro cesante, las costas y costos del proceso, indexación judicial y los intereses legales.
Fundamentó la demanda en el los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 127,132, y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre 21 y 237 numerales 3, 238, 241, 249, 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a 1.315,78 unidades tributaria y que se declarada Con Lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2011, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a las partes demandadas ciudadano Emil José Hernández y a la empresa aseguradora Corporación Principal C. A, a comparecer por ante este Tribunal dentro del Vigésimo (20°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folio 23).
Al folio 24 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo de citación manifestando que el ciudadano Guillermo Antonio Marrero Barrios, titular de la cédula de identidad N°. V-3,432.553, y manifestó ser el gerente de la empresa negándose a firmar, porque él no era el representante legal de la empresa sino el ciudadano Oscar Alejandro Barrios Álvarez.
Al folio 25 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo de citación manifestando que le ciudadano Emil José Hernández se había negado a firmar.
Por autos de fechas 04 de mayo de 2011, el Tribunal ordena las notificaciones de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas. (F-28 al 33)
Al folio 38 corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano Secretario del Tribunal deja constancia que en fecha 02 de agosto de 2011, notificó a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 44 al 48 ambos inclusive, riela escrito mediante el cual el ciudadano Emil José Hernández, asistido por el abogado, Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 30.087, contesta la demanda de la siguiente forma:
Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, dado que en ningún momento le había causado daños a un vehiculo marca: Nissan; modelo Sentra tipo: Sedan; modelo Sentra clásico/B13; año 2.000; color blanco; clase Automóvil; uso: Transporte público; servicio: Taxi; serial de motor. GA16771135R; serial Carrocería: 3N1EB31S4YK222386, placas: CJ308T, con su vehículo marca. Toyota, modelo: Samuray, clase camioneta, tipo sport wagon, color azul, año 1986, uso: particular, serial de carrocería FJ6059289, seria del motor 310102310, placas XMJ173.
Rechaza, niega y contradice, que estaba maniobrando en forma imprudente, negligente y hasta delictiva su vehiculo y menos que se encontraba picando caucho y que su vehículo había arrastrado al vehículo propiedad de la parte actora.
Que el conductor del vehículo de la parte actora para el momento del accidente todo su aspecto hacía presumir que estaba de embriaguez etílica.
Rechaza, niega y contradice la licitud de la constancia emitida por la Unión de Conductores Carúpano, Express A. C., porque es totalmente falso que la parte actora devengue ocho mil Bolívares mensuales en promedio.
Rechaza, niega y contradice que tenga que pagarle al demandante las cantidades señaladas en el libelo de demanda, por lo que solicitó al Tribunal declarara sin lugar la demanda por carecer de fundamento legal.
Rechazó el auto de admisión de la presente demanda dictado por el tribunal en fecha 25 de abril de 2011, por no establecer si los daños son materiales o moral.
Solicitó al Tribunal llamar en tercería a la codemandada empresa aseguradora Corporación Principal C.A. por cuanto su vehículo estaba amparado por la póliza de seguro número 39101511, de conformidad con el artículo 370 numeral 5 y 382 del Código de Procedimiento Civil.
Rechaza, niega y contradice la estimación de la demandada, en cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
Finalmente pidió que la contestación a la demanda junto con los medios de pruebas promovidos, sean admitidos, sustanciado, valorados y en la sentencia definitiva sea declarada sin lugar la demanda que la parte demandante sea condenada en costas y costos que generes el presente procedimiento.
En fecha 04 de octubre de 2011, el ciudadano Guillermo Antonio Marrero Barrios, titular de la cédula de identidad N°. 3.432.553, en su carácter de Gerente de la empresa Corporación Principal C.A., asistido por la abogada Milangela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 102.807, en la oportunidad de contestar la demanda expuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 3 y opuso cuestiones previas.
Alegó la prescripción de la acción en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tránsito de Transporte Terrestre, ya que no se realizó ningún acto destinado a interrumpir la prescripción especial tal como lo establece el único aparte del artículo 1969 del Código Civil.
Que rechaza, niega y contradice a todo evento todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante.
Finalmente solicitó se declara con lugar los alegatos contenidos, principalmente la prescripción opuesta y la condena de en costas y costos al actor.
Al folio 56 riela constancia suscrita por el Secretario del Tribunal de la comparecencia del ciudadano Guillermo Antonio Marrero Barrios, titular de la cédula de identidad N°. 3.432.553, en su carácter de Gerente de la empresa Corporación Principal C.A., presentando escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Al folio 57 riela constancia suscrita por el Secretario del Tribunal de la NO comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada.
En la oportunidad de promover pruebas a las cuestiones previas alegadas, el apoderado de la parte actora reprodujo el mérito de los autos que le favorecen a su representado muy especialmente al principio de la comunidad de la prueba, y reprodujo en toda y cada una de sus partes el artículo 28 del Código Civil y consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2001. Solicitó que las pruebas presentadas fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.
La parte codemandada promovió e hizo valer en todo su valor probatorio copia certificada del acta de Asamblea celebrada por la empresa Corporación Principal C. A., de fecha 06 de junio de 2007, y solicitó que las mismas sean admitidas sustanciada conforme a derecho y declarando con lugar la cuestión previa alegada.
En fecha 26 de octubre de 2011 el Tribunal admite las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte codemandada.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la audiencia preliminar en el presente proceso.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte codemandada presento a todo evento escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por guardar relación con el presente proceso.
En fecha dieciocho 18 de noviembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron el ciudadano Guillermo Antonio Marrero Barrios, titular de la cédula de identidad N°. 3.432.553, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Corporación Principal, C. A, asistido por el abogado Luís Ramón León Acosta, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.283, y el ciudadano Emil José Hernández, titular de la cedula de identidad N° 10.224.803, asistido por el abogado Vicente Villarroel inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.087, partes codemandadas.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se fijaron los hechos y límites de la controversia abriéndose a prueba la presente causa (F-89 al 92)
Llegada la oportunidad para promover pruebas, todas las partes involucradas hacen uso de su derecho, siendo admitidas por auto de fecha 29 de noviembre 2011, y fija la audiencia oral y pública.
En fecha 26 de enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública, que corre inserta al los folios 110 al 125 del expediente.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto con el libelo de la demanda promovió: 1.- Testimoniales. Promueve como testigo a los ciudadanos Ángel José Mata Velásquez, Nilsa Carolina López de Mata y Daniel Darío Bolaños Rodríguez, titulares de la cédula de identidad N°: 12.739.682, 13.573.938 y 17.022.909, respectivamente.
2.- Documental. Constancia emitida por la Asociación de Cooperativa Carúpano Express A.C., a tal efecto promueve la declaración del ciudadano Nelson Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.952.095, en su carácter de Presidente de la Asociación.
3.- Constancia emitida por el Taller Marcano, a tal efecto promueve la declaración del ciudadano Luís Marcano, titular de la cédula de identidad Nº. 11.440.010, en su carácter de propietario.-
En la oportunidad de promoción de pruebas promovió: 1-. El mérito de los autos que le favorecen y el principio de la comunidad de la prueba.
2.- Copia Certificada del expediente levantado por ante el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
3.- Ratifica las pruebas testimoniales y las declaraciones de los ciudadanos Nelson Rodríguez y Luís Manuel Hernández-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda promovió: 1.- Solicita oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe si el demandante realiza su declaración como contribuyente al Fisco Nacional.
2.- Solicita oficiar al Presidente de la Asociación Cooperativa Carúpano Express A. C., la documentación de retención y reintegro de impuestos al SENIAT.
3.- Testigo. Promueve como testigo a los ciudadanos Antonio Mujica, Carlos Fermín, Julio Cesar Velásquez y Cesar Reinaldo Ugas Bravo, titulares de las cédula de identidad N°. V-17.780.468, V-15.244.333, V-11.969.066 y V-17.781.193, respectivamente. Siendo declarado Desierto las testimoniales de los ciudadanos Antonio Mujica, Carlos Fermín, ya que ante el llamado realizado por alguacil a las puertas del tribunal los mismos no hicieron acto de presencia, en consecuencia este Tribunal no les otorga ninguna valoración.
En la oportunidad de promoción de pruebas, además promovió: 1.- El mérito favorable de los autos.
2.- La declaración de parte, en relación al fundamento legal de la pretensión.-
3.- Promueve Póliza de Seguro N° 39101511, de la Aseguradora Corporación Principal, CA

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia es necesario que este sentenciador se pronuncie sobre el alegato de Prescripción formulado por la representación judicial de la parte codemandada, Corporación principal, CA, como ha continuación se expone:

Observa quien aquí se pronuncia que el accidente en cuestión se suscitó en fecha del 30 de abril de 2010, tal como lo alega el actor en su escrito de demanda y lo aceptan los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda. Puede constatar el Tribunal que efectivamente el suceso ocurrió el 30 de abril de 2010; que la demanda se interpone por ante este despacho el día 14 de abril de 2011, y admitida el 25 de abril de 2011; que el Alguacil del Tribunal se trasladó el día 27 de abril de 2011 a la sede de la empresa Corporación Principal, CA para practicar la citación de la codemandada, en la persona de su Gerente, ciudadano Guillermo Antonio Marrero Barrios, titular de la cédula de identidad N° 3.432.553, quien se negó a firmar alegando que tenia que hablar con el consultor jurídico de la empresa. Así mismo, el día 28 de abril de 2011, se trasladó al domicilio del codemandado, ciudadano Emil José Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.224.803, quien se negó a firmar.

Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
PARÁGRAFO ÚNICO. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”

En este orden de ideas, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremote Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, en el juicio de Francisco D. Bortone E. y otra contra Miguel O. Cevedo Marín, Exp. N° 0314, determino lo siguiente:

“… En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para el demandado, comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas…”

Asimismo, el tratadista y procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra, señala lo siguiente:

“Cuando, por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunica al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregara el secretario en el domicilio que fuere… ”.

Entendiéndose de dicha disposición legal que los demandados han sido puestos del conocimiento del juicio incoado en su contra y los mismos rehusaron a firmar la boleta de citación; Así las cosas mediante el artículo antes referido, el acto conclusivo para el perfeccionamiento de la citación, es librar una boleta mediante la cual se le haga saber al demandado sobre la declaración hecha por el alguacil; hecho lo cual y una vez que conste que se haya dado cumplimiento a tal formalidad por la secretaría del Juzgado, de haber cumplido con lo ordenado en el referido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ésto es el traslado hasta el domicilio del demandado y que se proceda a entregar el cartel a la persona que se encuentra en dicho domicilio; agotándose en consecuencia con la citación, para que posteriormente a tal acto y una vez constatado a los de autos, comience a transcurrir el lapso del emplazamiento para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda.

En este sentido, Arístides Rengel-Romberg, en su tratado, expone:
“… Cuando… el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunica al citado la declaración del alguacil de que quedó citado pero no firmo el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado: La palabra “ entregará” denotada, significa algo más que “dejará”, pues el secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo. Seguidamente, el secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente de dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento.”

Analizando el artículo antes trascrito, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido ratificado por los tribunales de instancia de la República y la doctrina patria, se puede concluir que desde el momento en que el Alguacil procede a citar al demandado, aun y cuando este se niegue o no pudiera firmar, se le pone en conocimiento que existe en su contra una demanda; es decir, ya esta citado el demandado, aun y cuando el lapso de comparecencia del citado comienza a computarse al día siguiente de la constancia que estampe el Secretario del Tribunal en autos de haber perfeccionado la actuación del Alguacil y que procedió a hacer entrega de la referida citación, ya que el Secretario con su actuación notifica al ya citado demandado.

Así las cosas, verifica este Tribunal que el accidente ocurrió en fecha del 30 de abril de 2011, y que el Alguacil del Tribunal citó a la empresa codemandada el día 27 de abril de 2011, negándose su representante legal a recibir la citación y al codemandado, ciudadano Emil José Hernández, el día 28 de abril de 2011; siendo perfeccionadas ambas citaciones por el Secretario el día 02 de agosto de 2011, cuando procedió a notificar a los codemandados; con lo cual siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, la interrupción de la prescripción operó al momento en que el Alguacil del Tribunal citó a los codemandados en fecha 27 y 28 de abril de 2011, respectivamente; por lo tanto, este juzgado acoge dicho criterio en su integridad, ya que con fundamento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación ha alcanzado su fin; en consecuencia, se desecha el alegato de Prescripción alegado por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil, Corporación Principal, CA. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a dictar el texto integro de la sentencia como de seguidas se expone.-

En el caso de autos, se observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, la parte actora demanda daño material derivado de accidente de tránsito, pretensión está que no se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario, amparada por ella. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, ha establecido que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.-

Es evidente que en fecha 30 de abril de 2011, siendo aproximadamente las once (11:00) de la noche, ocurrió el accidente sector Los Molinos, en sentido 19 de Abril, específicamente en el sector Malariología, donde se produjo una colisión entre dos vehículos: un vehículo Marca Nissan, Tipo: Sedan, Modelo: Sentra Clásico, Año 2.000, Color: Blanco, propiedad del ciudadano Rommel del Valle Saldiña y conducido por el ciudadano Carlos Javier Tineo, y un vehículo marca: Toyota; modelo Samuray; tipo: Sport Wagon; clase: Rustico; año: 1.986; color: azul, conducido por el ciudadano Emil José Hernández.-

Como consecuencia de dicho accidente de tránsito, el ciudadano Rommel del Valle Saldiña Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.891.008, procedió a demandar al ciudadano Emil José Hernández titular de la cedula de identidad Nº V-10.224.803, en su condición de conductor del vehículo, y la empresa aseguradora Corporación Principal. CA.
Hechos controvertidos:
• Que el ciudadano Emil José Hernández haya causado daños materiales al vehículo propiedad del ciudadano Rommel del Valle Saldiña Rodríguez.
• Que el ciudadano Emil José Hernández haya maniobrado su vehículo en forma imprudente, negligente y delictiva su vehículo y que se encontraba picando cauchos y hasta arrastró el vehículo con el cual impactó.
• Que el conductor del vehículo Nissan Blanco, se encontraba en avanzado estado de embriaguez etílica.
• Que el demandando tenga que cancelarle al actor la cantidad de Bs. 18.400,oo, por concepto de daños materiales.
• Que el demandando tenga que cancelarle al actor la cantidad de Bs. 45.333,oo, por concepto de lucro cesante.
• El pago de las costas y costos procesales.

Analizadas como han sido por este sentenciador las actas que conforman el expediente; se observa que la representación judicial de la empresa Corporación Principal, CA, alega en el escrito de contestación a la demanda que el actor fundamenta su pretensión en una ley derogada; en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia del Alto Tribunal del país, han desarrollado y explicado el hecho de que quien intente una demanda, debe señalar los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los cuales soporta su pretensión, donde el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, solo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas.

En este sentido, el deber del actor es la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo que a criterio de este sentenciador, al haber fundamentado el actor su pretensión en una norma derogada no constituye causal para declararla inadmisible, ya que el actor solo esta obligado a realizar una descripción razonada de los hecho y que pueda dar a entender claramente lo que reclama y las razones en que se fundamenta dicho reclamo, a fin de que el demandado elabore adecuadamente su defensa. Por lo tanto, este sentenciador desestima el alegato presentado por la parte codemandada Corporación Principal, CA, sobre la inadmisibilidad de la demanda. Así queda establecido.-

Como quiera que subsiste la contención con referencia a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes en desarrollo del presente procedimiento, debe este juzgador ponderar tales afirmaciones con los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes; específicamente deben ser objeto de tal operación intelectiva a los fines de destinar si hubo o no responsabilidad de los codemandados en el accidente.-

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas; del expediente administrativo levantado por la Dirección de Tránsito Terrestre, y concatenado con las declaraciones de los testigos Ángel José Mata Velásquez, Nilsa Carolina López de Mata, Daniel Darío Bolaños, Julio Cesar Velásquez, y Cesar Reinaldo Ugas, quien es fueron contestes en afirmar que el accidente se produjo entre las 10:30 y 11:00 de la noche y que el mismo se produjo en la vía con conduce hacia Los Molinos en el Sector de Malariología y que el impacto entre ambos vehículos se produjo en el canal derecho de la vía de circulación; lo cual concatenado con las actuaciones de tránsito llevan al conocimiento de este Tribunal la certeza de cómo sucedieron los hechos denunciados.-

En este orden de ideas, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, ya que el mismo guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de el, se desprende una serie de circunstancia las cuales llevan a este sentenciador a determinar que al no haber en la vía signos o rastros de frenado, no puede concluirse que hubo exceso de velocidad o que el conductor de la camioneta Samuray realizó una maniobra a una velocidad mayor a la permitida, o que estuviera picando cauchos, tal como lo denuncian los codemandados. Por lo tanto, aún y cuando el exceso de velocidad no fue probado, ya que del referido croquis se evidencia que no existen rastros o marcas de cauchos en la vía, que hagan presumir que el conductor del vehículo Samuray hubiera estado picando cauchos. Igualmente, no existe evidencia de que el conductor del vehículo Samuray se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que del expediente de tránsito no existe evidencia del funcionario de tránsito que haya dejado constancia de ello, aún y cuando de las declaración de los testigos Nilsa Carolina López de Mata y Daniel Darío Bolaños, se puede constatar que le fue practicada la prueba de alcoholismo al conductor, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se desecha por infundados e impertinentes los hechos denunciados. Asi se decide.-

Sin embargo, quedó comprobado que hubo imprudencia de parte del conductor de la camioneta Samuray al momento de realizar la maniobra para incorporarse a la vía principal de Canchunchú; ya que inicio su marcha, sin antes cerciorarse previamente que podía realizar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, es decir, sin antes cerciorarse y tomar las medidas necesarias para accesar libremente y con precaución, sobre la calle principal de Canchunchú, sin asegurarse que había riesgo de accidente, lo cual conllevó a invadir el canal de circulación del vehículo Nissan e impactar posteriormente con el.

A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Así tenemos que, demostrada como ha sido la imprudencia del conductor de la camioneta Samuray, ocasionándole al vehículo Nissan, daños materiales por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.400,oo), de acuerdo al avaluó realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; reparaciones realizadas en el taller Marcano, según constancia que cursa al folio 27 del expediente, a la que se le otorga pleno valor probatorio, ya que fue ratificada por quien la emitió; y que generó la acción que se reclama; todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal a determinar la responsabilidad del conductor de la camioneta Samuray en la colisión; resultando en consecuencia responsables de manera solidaria junto con la empresa aseguradora Corporación Principal, CA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre; por lo tanto, hechas las anteriores consideraciones, y determinada como ha sido la responsabilidad solidaria al producirse la colisión, resulta procedente en derecho ordenar a la parte co-demandada (empresa aseguradora, Corporación principal, AC), la cancelación al demandante ciudadano Rommel del Valle Saldiña Rodríguez, la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 18.400,oo), por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Año: 2.000, Color: BLANCO, Placa: CJ308T. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación de Lucro Cesante alegada este Tribunal observa que el actor fundamentando su petición en el uso que le daba al vehículo de su propiedad, el cual le generaba según su dicho ingresos económicos por la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), mensuales en promedio, el cual trata de probar a través de una carta de afiliación, suscrita por el ciudadano Nelson Rodríguez, Presidente de la Asociación Civil, Transporte Ejecutivo Taxi Carúpano Express, de fecha 01 de noviembre de 2010, marcada “C”, cursante al folio 21 del expediente.

El lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la víctima tiene razonable y legítima expectativa.
De manera, que el artículo 1.273 del Código Civil establece:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La doctrina y jurisprudencia de vieja data ha venido afirmando, en cuanto a los perjuicios futuros o lucros cesantes, que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales.

Ahora bien, en relación a la pretensión del resarcimiento patrimonial, derivada del concepto del Lucro Cesante el Tribunal constata que, la parte accionante señala que tal reclamo obedece a la privación en el uso que ha tenido del vehículo como consecuencia del accidente para lo cual se limitó a promover conjuntamente con el escrito libelar como prueba constancia expedida por el Presidente de la Asociación Civil, Transporte Ejecutivo Taxi Carúpano Express, donde señala que devenga un sueldo promedio mensual de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), laborando en la ruta Carúpano- San Félix, documental ratificada en el desarrollo de la audiencia oral por el ciudadano Nelson Rodríguez, Presidente de la referida Asociación; es decir, una constancia expedida a favor del interesado sin determinar realmente de donde se obtienen tales ingresos, sin demostrar con soportes o contablemente en que consistió dicho ingreso económica que ha dejado de percibir por la perdida del vehículo de su propiedad, por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio a la misma. De tal suerte que, no habiendo quedado acreditados los hechos sobre la base de los cuales la parte actora fundamentó la pretensión indemnizatoria por Lucro Cesante, lógico es, que la misma no prospere, aún cuando el demandado haya sido el responsable del siniestro y así por lo que este Tribunal considera que debe declararse Sin Lugar, la indemnización material por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D E C I S I Ó N

Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN, invocado por la presentación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN PRINCIPAL, CA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por el ciudadano: ROMMEL DEL VALLE SALDIÑA RODRIGUEZ en contra del ciudadano: EMIL JOSÉ HERNÁNDEZ y de la empresa Aseguradora CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. TERCERO: SE CONDENA a la empresa Aseguradora, CORPORACIÓN PRINCIAPLA, AC, parte codemandada, a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.400,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo marca: Nissan; tipo: Sedan; modelo Sentra clásico/B13; año 2.000; color Blanco; clase Automóvil; uso: Transporte Público; servicio: Taxi; serial de motor. GA16771135R; serial Carrocería: 3N1EB31S4YK222386, placa: CJ308T, propiedad del actor; más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por un Experto Contable tomando en cuenta el índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 14 de abril de 2.011, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008.. CUARTO: SIN LUGAR la reclamación incoada por el actor por concepto de LUCRO CESANTE. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (27/02/2012), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. N° 5269
SSD/om