REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 24 de Febrero de 2012.-
201° y 153°
Exp. Nº 5.440-12

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: CRUZ MARÍA MATA DE ESTABA y FREDDY JOSÉ ESTABA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 6.128.305 y V- 4.951.927, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“ Tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompañamos con este escrito, marcada con la letra “A”, en fecha: Dieciocho (18) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, (SIC) Municipio Bermúdez del Estado Sucre; estableciendo inmediatamente nuestro domicilio conyugal en calle Junín de Carúpano, casa S/N, a una cuadra de la Unidad Educativa Tavera Acosta, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en el cual emprendimos el reto de formar una familia, con todas la metas y objetivos propios de cualquier unión que se está iniciando y aún cuando siempre teníamos desavenencias las considerábamos normales tomando en cuenta lo difícil del proceso de adaptación en la convivencias. Es el caso ciudadano Juez que, luego de unos meses de matrimonio, lamentablemente nuestra situación como pareja se fue deteriorando cada día más, a tal punto que era insostenible ya que se iban perdiendo los pilares fundamentales de la vida conyugal como los son la confianza, el respeto, la tolerancia, la comunicación, lo que trajo como consecuencia inmediata la pérdida del amor; todo lo cual nos condujo a una irremediable separación de cuerpo y de hecho, situación ésta que se materializó aproximadamente desde mediados del año 2003 y se mantiene hasta la presente fecha, lo que indica que llevamos más de cinco años de ruptura prolongada de nuestra vida en común. Que Durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijas, que llevan por nombre: VANESSA CAROLINA, KEILA CAROLINA y FREDXY CAROLINA, quienes cuentan con veinticuatro (24), Veintitrés (23) y veinte (20) años de edad, respectivamente. Así mismo dejamos expresa constancia de durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes que puedan ser objeto de partición.-
.- Omissis”

En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 06.-
En fecha 08 de Febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 06 y 07.-
En fecha 13 de Febrero de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, quién en su
condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: CRUZ MARÍA MATA DE ESTABA y FREDDY JOSÉ ESTABA; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CRUZ MARÍA MATA DE ESTABA y FREDDY JOSÉ ESTABA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijas; y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles alguno.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde mediados del año 2003, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: CRUZ MARÍA MATA DE ESTABA y FREDDY JOSÉ ESTABA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 6.128.305 y V- 4.951.927, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto del año 2012.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha (24/02/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. Nº 5.440-12.-
SSD/OM.-