JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Febrero de 2012
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.439-12.-

PARTES: ciudadanos MARYORY DEL VALLE RAMOS LOPEZ y ROSELIANO ANTONIO ESPINOZA RINCONES, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 17.779.993 y V- 16.696.852, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 27 de Enero de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARYORY DEL VALLE RAMOS LOPEZ y ROSELIANO ANTONIO ESPINOZA RINCONES, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 17.779.993 y V- 16.696.852, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Tal como se evidencia de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que acompañamos con este escrito, marcada con la letra “A” en fecha: veintinueve (29) del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006) contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; estableciendo inmediatamente nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Valle, vereda 5, Sector Pablo Ramos, casa S/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Pero es el caso

ciudadano Juez, aunque parezca insólito, que en ese mismo mes de diciembre, específicamente el día Treinta (30) de Diciembre 2.006, luego de confrontar un problema personal bastante grave y determinante, decidimos irrevocablemente separarnos, y ese mismo día cada uno de nosotros abandono el hogar donde pretendíamos formar una familia; y hasta la fecha de hoy esa decisión se mantuvo intacta, al punto de que tomamos rumbos distintos; por de tales cambios y en virtud de que la firmeza de aquella decisión tomada en el año 2006, se mantiene hasta la presente fecha, lo que indica que llevamos cinco años de ruptura prolongada de nuestra vida en común; es que hemos decidido legalizar nuestra definitiva separación.-
Señalamos expresamente a su autoridad que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes durante este lapso de tiempo que hemos permanecido legalmente casados, que puedan ser objetos de una partición.-
Por las razones y hechos arriba narrados, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la disolución de nuestro vínculo conyugal.-
Participo que nuestro domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización El Valle, vereda 5, Sector Pablo Ramos, casa S/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Solicito sea notificado al Fiscal de Familia de esta Jurisdicción, a los fines legales pertinentes. Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.-
“...Omissis...”

En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 y 09 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-

En fecha 13 de Febrero de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano: WILFREDO JOSE MONSALVE PEREZ, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MARYORY DEL VALLE RAMOS LOPEZ y ROSELIANO ANTONIO ESPINOZA RINCONES, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-






II





Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el día 29 de Diciembre de 2.006, entre los ciudadanos: MARYORY DEL VALLE RAMOS LOPEZ y ROSELIANO ANTONIO ESPINOZA RINCONES, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el día Treinta (30) de Diciembre del año 2.006, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.



III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARYORY DEL VALLE RAMOS LOPEZ y ROSELIANO ANTONIO ESPINOZA RINCONES, titulares de la cédula de Identidad N° V- 17.779.993 y V- 16.696.852, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el día 29 de Diciembre de 2.006.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,

DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,

Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (24/02/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.439-12.-
SSD/OM/av.-