JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de Febrero de 2012
201° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5.433-12

PARTES: ciudadanos EMILIO RAFAEL VELASQUEZ y METODIA DEL CARMEN ROJAS ROMERO, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 2.801.168 y V- 4.784.149, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 23 de Enero de Dos Mil Doce (2012), presentado conjuntamente por los ciudadanos EMILIO RAFAEL VELASQUEZ y METODIA DEL CARMEN ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.801.168 y V- 4.784.149, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JUAN DE DIOS HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.398.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio Número: Ciento Diez (110), la cual anexamos marcada con la letra “A”.-
Celebrado nuestro Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en El Lirio, Quinta Calle, Casa S/n, de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal.-
De nuestra Unión Matrimonial procreamos dos hijos de nombres: ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ ROJAS, nacidos en fechas catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta (1.970) y Treinta y Uno (31) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), respectivamente y quienes actualmente son mayores de edad, constando así en Partidas de Nacimientos Números: Cuatrocientos Treinta (430) año 72, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que anexamos marcados con la letra “B” y Cuatrocientos Noventa y Uno (491) Año 77 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que anexamos marcados con la letra “C”.-
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que desde el día: Primero (01) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable nuestra convivencia. Debido a la situación reinante, decidimos vivir en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, los hechos descritos se enmarcan de las previsiones que contempla el Artículo 185 “A” del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día: Primero (01) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), hasta la presente fecha. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185 “A” del Código Civil Vigente y demás preceptos legales, es por lo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el Vinculo Matrimonial que nos une.-
En relación a los bienes expresamos que durante la Unión Conyugal no adquirimos bienes inmuebles que compartir ni deudas adquiridas por nosotros.-
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que rige esta materia.-
Por último pedimos que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”.-
“...Omissis...”

En fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 y 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 13 de Febrero de 2012, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano WILFREDO JOSE MONSALVE PEREZ, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Encargado de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: EMILIO RAFAEL VELASQUEZ y METODIA DEL CARMEN ROJAS ROMERO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.





II





Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), entre los ciudadanos: EMILIO RAFAEL VELASQUEZ y METODIA DEL CARMEN ROJAS ROMERO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos hijos de nombres ALBANELIS JOSEFINA VELASQUEZ ROJAS y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ ROJAS, ambos mayores de edad según partidas de nacimientos marcadas con las letras “B y C”.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el Primero (1ero) de Diciembre del año 1.980, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.




III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos EMILIO RAFAEL VELASQUEZ y METODIA DEL CARMEN ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.801.168 y V- 4.784.149, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JUAN DE DIOS HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.398, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,

DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,

Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (23/02/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.433-12.-