REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 16 de Febrero de 2012.-
201° y 152°

SENTENCIA N° 5.430-12.-



Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido, en fecha del Veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: LUIS RAFAEL FIGUERA MUJICA Y ONORIA FIDELINA GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.378.416 y 10.220.044, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RODOLFO E. AVILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.271.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Es el caso ciudadano Juez (a) que en fecha Dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Galdonas del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal y como se evidencia del anexo al presente marcado con la letra “A”.-
Una vez que contrajimos matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy y posteriormente en esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente en el Sector La Rinconada casa sin numero de la Urbanización El valle Parroquia Santa Rosa.-
Nuestras relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones.-
La armonía reinante se mantuvo durante catorce (14) años, ya que a partir del mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), decidimos separarnos hasta la presente fecha, por cuento nuestra relación empezó a sufrir altibajos que jamás pudimos superarlos no pudiendo reinar la normalidad y armonía en nuestro hogar, por tal razón resolvimos separarnos de hecho, desde hace mas de Cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha nos hayamos vuelto a reconciliar.-
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal que puedan ser objetos de liquidación.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que acudimos por ante este honorable tribunal a fin de solicitar el divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vinculo que nos une, fundamento la presente acción el en Articulo 185-A del Codigo Civil.- Omissis”.-

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. F 06 y 07.-

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 08 y 09.-

En fecha Trece (13) de Febrero de 2011, Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano WILFREDO JOSÉ MONSALVE PEREZ, quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interno Quinto Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS RAFAEL FIGUERA MUJICA Y ONORIA FIDELINA GONZALEZ ROJAS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS RAFAEL FIGUERA MUJICA Y ONORIA FIDELINA GONZALEZ ROJAS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuya Acta Original se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 Vto., de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho desde el mes de Junio del año 1993, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS RAFAEL FIGUERA MUJICA Y ONORIA FIDELINA GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.378.416 y 10.220.044, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RODOLFO E. AVILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.271, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 18 de Abril del año 1981.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia San Juan Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-




Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS
Nota: En la misma fecha (16/02/2012), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS
Expediente N° 5.430-12.-
SSD/OM.-