REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Febrero de 2012.-
201° y 152°
Exp. Nº 5.429-12
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: JUAN RAMÓN UGAS BELLORÍN y CARMEN VICTORIA SILVA L DE UGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 11.642.059 y V- 10.884.483, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“ Contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 22 de Julio de 2003, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que en un(01) folio útil, acompañamos, marcada “A”.- Celebrada nuestra unión matrimonial, ciudadano Juez, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida El Calvario Nº 07 de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en casa de los padres de la cónyuge, donde iniciamos nuestra relación llenos de esperanza para construir un hogar. Pero esa ilusión, ciudadano Juez, duró poco, porque transcurrido poco tiempo comenzaron las desavenencias y decidimos que lo mejor era separarnos y así se hizo, de hecho; de tal manera que aproximadamente en el mes de Agosto de 2006, el cónyuge; Juan Ramón Ugas B, decidió marcharse del que fue hasta ese momento nuestro hogar común e irse a vivir a la siguiente dirección: Base Naval de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, sin que hasta la presente fecha, pasados que han sido más de cinco (05) años, nos hayamos reconciliado ni haya posibilidad de hacerlo, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une, mediante el Divorcio, fundamentando nuestra solicitud, en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, Ruptura Prolongada de la Vida Conyugal Común. Es de hacer notar, ciudadano Juez, que durante nuestra unión matrimonial, no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes para la comunidad, por lo que el Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.- Omissis”
En fecha 22 de Enero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 04.-
En fecha 08 de Febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la Boleta debidamente firmada. F 06 y 07.-
En fecha 13 de Febrero de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JUAN RAMÓN UGAS BELLORÍN y CARMEN VICTORIA SILVA LOPENZA, y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: UGAS BELLORÍN y CARMEN VICTORIA SILVA LOPENZA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles alguno.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Febrero del año 1998, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo
Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JUAN RAMÓN UGAS BELLORÍN y CARMEN VICTORIA SILVA L DE UGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 11.642.059 y V- 10.884.483, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Julio del año 2003.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Registradora Civil.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha (16/02/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. Nº 5.429-12.-
SSD/OM.-
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