REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°

EXPEDIENTE N°: 775-12
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CRUZ LEIDYS ORTEGA
DEMANDADO: VELMIDE GILBERTO ORTEGA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Vista el acta de fecha seis (06) de febrero de 2012, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CRUZ LEIDYS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.021.457, asistida por el Defensor Público RAFAEL IZQUIERDO, a instancia de la ciudadana CRUZ LEIDYS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.457 y con domicilio en Guayana, Vía Principal, Frente al Liceo Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre, progenitora de la niña omisis, en contra del ciudadano VELMIDE GILBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.873 y con domicilio en Guayana, Vía principal, Frente a la Comandancia de Policía, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, antes identificada, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales entregará a la progenitora en dos partes, es decir Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) quincenalmente, dejando constancia a través de recibo firmado por ella, así como también se comprometió a sufragar el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional y de aguinaldo, manifestó también el obligado que con respecto a los gastos médicos y medicinas la niña goza del servicio de IPASME, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano VELMIDE GILBERTO ORTEGA, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija omisis por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) Mensualmente, entregados en dos partes es decir Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) quincenalmente, así como también se comprometió a suministrarle el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional y de Aguinaldo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.).-

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.