REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 772-12
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR BELLO MARTÍNEZ
DEMANDADA: SANDRA LILIANA BELLO CENTENO
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, el ciudadano JESÚS SALVADOR BELLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.231.831, asistido por el ciudadano LUIS MEDINA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390, consignó ante este Tribunal, constante de Dos (02) folios útiles, escrito de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto con sus anexos, en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA BELLO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.020.063 y con domicilio en Calle El Paraíso, N° 01- El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, éste Juzgado admitió la referida solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada así como la Notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha nueve (09) de enero de 2012, el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha trece (13) de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, éste Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada ciudadana SANDRA LILIANA BELLO CENTENO, no compareció a dicho acto, pero si estuvo presente el solicitante. En esa misma fecha éste Tribunal, mediante auto, igualmente dejó constancia que la demandada de autos no compareció personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que la ciudadana SANDRA LILIANA BELLO CENTENO, ut supra identificada, a cumplido la mayoría de edad, tiene actualmente veintiocho años y no padece discapacidad física y mental alguna que le impidan mantenerse por su propia cuenta. Fundamento la demanda en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por si ni por Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
La demandada en autos ciudadana SANDRA LILIANA BELLO CENTENO, encuadro su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta, que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio la demandada nada probó que la favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada, no obstante aun cuando la beneficiaria en la presente solicitud, no compareció al llamado de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal de conformidad con el Principio de la Tutela Judicial efectiva procedió a revisar minuciosamente los autos que conforman el Expediente Nº 772-11, encontrándose que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose así el debido proceso y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JESÚS SALVADOR BELLO MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA BELLO CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.020.063.Yasí se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confesa a la ciudadana SANDRA LILIANA BELLO CENTENO titular de la Cédula de Identidad N° V-17.020.063, y en consecuencia se decreta la Extinción de la Obligación de Manutención impuesta al ciudadano JESÚS SALVADOR BELLO MARTÍNEZ, ut supra identificado, en sentencia dictada por este mismo Tribunal, en el Expediente N° 214-02, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 178, 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los tres (03) días del mes de febrero de 2012.-
EL Juez Provisorio;
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Abog. Félix B. Benítez Pérez
La Secretaria;
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Abog. Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria;
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Abog. Ydanis Duarte
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