LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 06 DE FEBRERO DEL 2012-
201° Y 152°
Exp. Nº 913-2011
DEMANDANTE: ANA MENDEZ QUEZADA DE HERNANDEZ…..
Venezolana Mayor de edad……….…….. Titular de la cedula de Identidad
Nº V-2.663.469……………………..…………………..
DOMICILIO PROCESAL: CALLE RIVERO N°10 RIO CARIBE MUNICIPIO
ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADO: LEIONIZ JOSE HERNANDEZ MENESES
DOMICILIO PROCESAL: CALLE JUNCAL EDIFICIO DE SARIO…………………… ………………………………………………….BORAGINE, PISO 2, OFICINA 6 CARUPANO
ESTADO SUCRE
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA; JUAN
VICENTE ARDILA VISCONTI; MARCOS PEÑALOZA
SOLANDA HERNANDEZ; RAMON MARIN; NURY GARCIA
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el anterior escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el abogado RAMON MARIN, abogado en ejercicio IPSA 63.397, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LEIONIZ JOSE HERNANDEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 5.855.182, parte demandada en el presente proceso, en el que expone, en primer lugar: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alega la existencia de un vicio que afecta el regular desenvolvimiento del proceso judicial, específicamente existe violación del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la actora incurrió irremediablemente en lo que la doctrina a denominado como acumulación prohibida o “Inepta Acumulación”.
Alega el promovente que en su primer plano la actora activo una acción procesal eminentemente declarativa, tal que ese es el calificativo dado a las nulidades contractuales absolutas, donde se retrotraen los efectos de un contrato a la etapa pre-contractual de manera de quitarle toda fuerza jurídica como acto jurídico.
Aunado a ello alega el promovente, que la actora al redactar su demanda cae en un grave desliz, puesto que además de la pretendida nulidad también exigió se condenara a parte demandada por daños y perjuicio de manera extracontractual.
Establece el promovente que de lo anterior es fácil darse cuenta que la inepta acumulación se encuentra dibujada en la demanda porque 1).- La actora acumulo dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, tal que no puede demandarse la nulidad contractual y al mismo tiempo exigir la indemnización de daños y perjuicios.
En segundo lugar: Alega el promovente, la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento civil, por efecto de la violación de los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados en conexión con el articulo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, plantea que la demanda nunca debió ser admitida, que el Tribunal cayo en una irremediable infracción de las indicadas normas, en función de que se trastocó completamente la institución de la firma a ruego, dándole un alcance distinto al requerido por el legislador.
Finaliza su escrito el promovente en su petitorio, alegando que la acción y las pretensiones están heridas de muerte, son la nada jurídica porque fueron intentadas sin que exista la certeza de que media el interés jurídico de una persona determinada, y además la pretensión cobija dos (2) peticiones que se excluyen mutuamente.
Para entrar a decidir, sobre las promovidas cuestiones previas propuestas por el apoderado judicial de la parte accionada este juzgador estima lo siguiente:
Artículo 12 del código de Procedimiento civil
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omisis
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contempla:
Art.78 CPC.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contarías entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido Ord. 3° Art.81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición
de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las
materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles,esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173. Exp. Nº 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:
“De la lectura de la norma en cuestión se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.
De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
Así las cosas, al analizar el escrito de solicitud se evidencia, la compatibilidad de procedimientos de petitorios solicitados, en razón, que la Acción de Nulidad de documento y la Acción de daños y Perjuicios que solicita la actora en su escrito debe ser realizado por un procedimiento idéntico ya que ambas pretensiones proceden por un procedimiento ordinario.
En relación a la oposición hecha a la firma a Ruego planteada por el pomovente de las cuestiones previas, es claro y conocido que al momento de presentar cualquier solicitud la parte accionante debe identificarse ante el funcionario receptor, en el caso de marras la accionante sabe firmar mas, aun esta imposibilitada para realizarlo, por lo que es procedente que solicite a ruego a otra persona civilmente hábil que lo haga en su nombre, avalándola con la impresión de las huellas digitales de la solicitante a ruego; por lo que fueron identificados ambos tanto la actora solicitante de la firma a ruego y el firmante a ruego, de lo cual consta en auto, convirtiéndose dicho escrito en un documento publico, al tanto de haber sido otorgado en presencia de un funcionario publico.
En consecuencia; al admitir una solicitud con esas acciones compatibles no seria contrariar la norma legal, establecida por el legislador, Finalmente considera este operador de justicia, que por cuanto no estamos en presencia de una inepta acumulación como es llamada por la doctrina venezolana que ésta establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda debe ser declarada Admisible. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto y
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte solicitante no realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda la acción de Nulidad de Documento; e Indemnización de daños y Perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado RAMON MARIN, abogado en ejercicio IPSA 63.397, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LEIONIZ JOSE HERNANDEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 5.855.182, parte demandada en el presente proceso. Notifíquese a las partes de dicha decisión, ya que la misma se emitió fuera de lapso. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario……
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ABG. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En la misma fecha de hoy (06/02/2012), siendo las 10:30 a.m., se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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ABG. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
EXP:913/2011
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