LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIÓ CARIBE 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2012.
201° Y 152°
Exp. N° 919-2011.-
PARTE DEMANDANTE: LUISANA DEL VALLE CARMONA GUERRA
PARTE DEMANDADA: LUIS GREGORIO MATA FLORES
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (06-12-2011), por la ciudadana: LUISANA DEL VALLE CARMONA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.684, a través del Concejo de Protección del niño, Niña, y Adolescente del Municipio Arismendi del estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: LUISANA DEL VALLE CARMONA GUERRA, domiciliada en Río Caribe, Sector Cocoli, Calle Las Trinitaria, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien es progenitora de la Niña: cuyas identificación se admite de conformidad con la Ley, en contra del ciudadano: LUIS GREGORIO MATA FLORES, titular de la cédula de identidad N°.V-16.062.921, domiciliado en Río Caribe, Sector Guadualito Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone en su libelo la representante legal (Progenitora) de la Niña, antes mencionada, cuya partida de nacimiento anexa a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, solicitando la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: LUIS GREGORIO MATA FLORES, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acude a esta competente autoridad, en representación de los derechos de su hija ya identificada, a los fines de intentar acción de Obligación de Manutención contra el obligado LUIS GREGORIO MATA FLORES. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folios 1 al 3).-
Mediante auto de fecha (07) de Diciembre de 2011, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.919-2011, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente Junto con copia del Libelo de la demanda según oficio N°.3030-630, la cual correr Obligación de Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 am.) del tercer día siguiente y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día (Folios 4 y 5).-
En fecha veinte (07) de Diciembre del 2011, se libró Boleta Notificacion para la parte demandada, ciudadano LUIS GREGORIO MATA FLORES, así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-630, la cual corre a los (Folios 6 al 8).-
En fecha catorce (13) de Diciembre de 2011, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del ciudadano: LUIS GREGORIO MATA FLORES, debidamente firmada y por recibida la Anterior Boleta agregándose, lo auto al Expediente la cual corre a los folios. (12 y 13).-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que no comparecieron las partes, a un estando debidamente citados, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
Al folio 3 del presente expediente corre inserto original de la partida Acta de Nacimiento de la Niña por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio,
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en sus artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura. Asistencia y atención medica. Medicinas recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 369: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño niña o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.


Articulo 374: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…. (OMISSSIS).
El código de procedimiento civil en su artículo 12 establece.



Artículo 12 del código de Procedimiento civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omisis




Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario no cumple con su obligación alimentaría para con su hija cuyas identificación se admite de conformidad con la Ley y con fundamento en el derecho invocado este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano LUIS GREGORIO MATA FLORES, ya identificado aportar a la Niña: GRISEL CAMILA MATA CARMONA, el 25 % de un salario mínimo que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).-

El Juez Provisorio,
____________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-

El Secretario,
______________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-

Nota: En la misma fecha (23/02/2012), a las diez (11:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-


El Secretario, ______________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-


Exp.N°.919/2012.-