LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIÓ CARIBE 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2012.
201° Y 152°
Exp. N° 918-2011.-
PARTE DEMANDANTE: MEILY JOSEFINA ESCOBAR FARFAN
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ALFREDO VEGAS GUZMAN
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (06-12-2011), por la ciudadana: MEILY JOSEFINA ESCOBAR FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.458.335, a través del Concejo de Protección del niño, Niña, y Adolescente del Municipio Arismendi del estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: MEILY JOSEFINA ESCOBAR FARFAN, domiciliada en Río Caribe, Calle 14 de Febrero N°.110, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien es progenitora de la Adolescente y el Niño:cuyas identificación se admite de conformidad con la Ley, en contra del ciudadano: ROBERTO ALFREDO VEGAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N°.V-13.357.416, domiciliado en Río Caribe, Sector Bahía Honda Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone en su libelo la representante legal (Progenitora) de la Adolescente y el Niño, antes identificados, cuyas partidas de nacimiento se anexan, a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: ROBERTO ALFREDO VEGAS GUZMAN, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acude a su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos ya identificados, a los fines de intentar acción de Obligación de Manutención contra el obligado alimentario ROBERTO ALFREDO VEGAS GUZMAN. Solicitando la apertura del procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 al 4.).-
Mediante auto de fecha Siete (7) de Diciembre de 2011, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.918-2011, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación de Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 am.) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día (Folios 5 y 6).-
En fecha veinte (07) de Diciembre del 2011, se libró Boleta Citación para la parte demandada, ciudadano ROBERTO ALFREDO VEGAS GUZMAN, así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-629, la cual corre a los (Folios 7 al 9).-
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, se practicó la Notificación del ciudadano: ROBERTO ALFREDO VEGAS GUZMAN, debidamente firmada y por recibida la Anterior Boleta agregándose, lo auto al Expediente la cual corre a los folios. ( 10 y 12).-
En fecha catorce (14) de Diciembre del 2011, se recibió boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada y por recibida la Anterior Boleta agregándose, lo auto al Expediente (Folios 13 y 14).-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que no comparecieron las partes, a un estando debidamente notificados, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
A los folios 3 y 4 del presente expediente corre inserto originales de las partidas Acta de Nacimiento del Adolescentes y el Niño y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en sus artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura. Asistencia y atención medica. Medicinas recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 369: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño niña o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Articulo 374: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…. (OMISSSIS).
El código de procedimiento civil en su artículo 12 establece.
Artículo 12 del código de Procedimiento civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omisis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario no cumple con su obligación alimentaría para con sus hijos cuyas identificación se admite de conformidad con la Ley y con fundamento en el derecho invocado este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano ROBERTO ALFREDO VEGAS GUZMAN, ya identificado aportar a la Adolescente y el Niño: cuyas identificación se admite de conformidad con la Ley, el 25% de un salario mínimo que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
Nota: En la misma fecha (22-02-2012), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario, ______________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
Exp.N°.918-2012.-
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