LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2012.
201° Y 152°
Exp. N° 924-2011.-
SOLICITANTES: YHONNY JOSE LUGO GUERRA Y
JUANA YUDELIS LONGART CARABALLO
Titulares de las cedulas de Identidad
Nº V-13.924.899 Y V-13.295.347…
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: No Constituyeron.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 16 de Diciembre del año 2011, comparecieron los ciudadanos: YHONNY JOSE LUGO GUERRA Y JUANA YUDELIS LONGART CARABALLO, de Nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: Nº V-13.924.899 Y V-13.295.347, respectivamente, domiciliado el primero en Chacaracuar sector 2 casa s/n Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre y la segunda domiciliada en Chacaracuar calle principal casa s/n Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MIRNA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.566 y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO 185 A y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 05 de Abril del año 1997, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Chacaracuar Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Donde se desarrollo en un ambiente armonioso y feliz, pero para el mes de enero del año 2005 por discusiones que a
menudo se presentaron en su relación matrimonial, decidieron separarse de hecho al extremo de que cada uno Residía en domicilios diferentes YHONNY JOSE LUGO GUERRA en Chacaracuar sector 2 casa s/n Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre y JUANA YUDELIS LONGART CARABALLO en Chacaracuar calle principal casa s/n Municipio Arismendi del Estado Sucre, de esta forma han mantenido inerte una relación que en principio parecía fructífera, y que a pesar de varios intentos por reconciliase no se consiguió, es por lo cual que solicitan la desilusión del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del código civil venezolano. .
Que de la relación Matrimonial no procrearon hijos.
Que existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidaran en su oportunidad procesal.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Diciembre del año 2.011, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Ocho (08) del expediente.
A los folios Diez (10) corre inserto deligencia presentada por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Publico emitiendo Opinión Favorable a dicha solicitud.
Éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: YHONNY JOSE LUGO GUERRA Y JUANA YUDELIS LONGART CARABALLO, está fundamentada en el artículo 185A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se desprende del cuerpo del expediente. En el caso de marras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185A, del Código Civil, Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: YHONNY JOSE LUGO GUERRA Y JUANA YUDELIS LONGART CARABALLO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron
por ante la prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 05 de Abril del año 1997.Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Dos (02) Días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 de la Tarde.-
El Secretario
________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
Exp: 924-2011-
LAH/gaml.
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