República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ.
DEMANDADOS: MABEL ORDAZ.
PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.
FECHA: 24 DE FEBRERO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 09-5178.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), se admitió demanda por la pretensión de cobro de tres (03) letras de cambio, intentada por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en una casa sin número en la calle Principal de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre y con cédula de identidad Nº V-9.976.565, asistido por el profesional del derecho, YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.754, actuando en su carácter de beneficiario de las letras de cambio que libró, en varias fechas, y que fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por MABEL ORDAZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 11, vereda 11 de la urbanización Sucre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-14.419.351.
Las letras de cambio se describieron así:
1/1. Librada el 10 de diciembre de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,oo).
1/2. Librada el 25 de marzo de 2009, por la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo).
1/3. Librada el 5 de junio de 2009, por el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).

EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), se admitió la demanda por la pretensión de cobro de las letras de cambio, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.73.000,oo), y se decretó la intimación de la demandada para que pagare al actor dicha cantidad, así como las sumas de CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS(Bs. 4.120,77) por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008) al veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 116,80) por concepto de comisión por un sexto por ciento, y las costas calculadas por el Tribunal en DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.309,39), o acreditara haberle pagado dichas sumas o hiciera oposición al decreto de intimación.

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), la demandada, asistida por el profesional del derecho ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.905, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto.


LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de cobro de las letras de cambio, sus intereses moratorios y el derecho de comisión, además que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido medios de prueba que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos antes señalados, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho y nada probó que la favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ contra MABEL ORDAZ por la pretensión de cobro de letras de cambio.
En consecuencia, se condena a MABEL ORDAZ, a pagar a LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, las siguientes cantidades:
1) SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.73.000,oo), monto de las letras de cambio.
2) CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS(Bs. 4.120,77) por concepto de intereses moratorios.
3) CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 116,80) por concepto de comisión por un sexto por ciento.
4) DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.309,39) por concepto de costas procesales

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Cumaná, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ