República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: JOSÉ FELIX GUTIÉRREZ PORTES.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
PRENSIIONES: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, POR
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DEL CONTRATO.
FECHA: 14 DE FEBRERO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5448.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), se admitió demanda contra LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.466.539, intentada por JOSÉ FELIX GUTIÉRREZ PORTES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.233.531, asistido por la profesional del derecho MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.995.
La pretensión es EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DEL CONTRATO. EL inmueble está constituido LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el N° 57, situada en la calle García, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado por el plazo fijo de seis (6) meses, contados desde el primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), con el canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).
Alega el actor que al terminar el plazo del contrato, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), le notificó al demandado que le correspondía la prórroga legal de seis (6) meses, según lo establecido por el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como al vencimiento de la prórroga legal, el demandado continuó ocupando ilegalmente el inmueble, se le demanda para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble, sin plazo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, salvo las que pertenezcan al inmueble descritas en el contrato de arrendamiento, en las buenas condiciones que lo recibió y solvente de los servicios públicos.
El actor fundamenta esta pretensión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), en oportunidad legal, el demandado, representado por la defensora judicial, asistido profesional del derecho FERNANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.677, contestó la demanda EN FORMA GENÉRICA, por cuanto a pesar de haber visitado en ocho oportunidades el local objeto de este fallo, no pudo comunicarse con su defendido.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 01 del Tomo 223, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:
1.1. El actor y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
1.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados entre el primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), sin prórroga. (Cláusula SEGUNDA).
2. La fotocopia de la carta enviada por el actor al demandado, el día primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), y recibida por éste en la misma fecha, al no ser desconocida, impugnada o tachada por el actor, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que en esa fecha, se le notificó que el contrato se venció el 31 de mayo de 2010 y que podía hacer uso de la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el escrito de promoción:
4. Ratificó los medios que acompañó al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia.
EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos, por el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 01 del Tomo 223, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir del primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), sin prórroga.
2°. Al vencimiento del contrato, el día primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), operó de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el literal a) artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3°. Como a la terminación de la prórroga legal, el demandado continuó ocupando el inmueble, sin el consentimiento del actor, la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, con fundamento legal en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ FELIX GUTIÉRREZ PORTES contra LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la pretensión de de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble constituido LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el N° 57, situada en la calle García, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DEL CONTRATO
En consecuencia, el demandado tiene que entregar al actor el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, salvo las que pertenezcan al inmueble descritas en el contrato de arrendamiento, en las buenas condiciones que lo recibió y solvente de los servicios públicos.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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