REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 11-139
DEMANDANTE: JORGE DEL VALLE GALLARDO
DEMANDADO: HERIBERTO ERNESTO BELLO FIGUERA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA

Se inicia el presente procedimiento por demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada en fecha 07 de Diciembre de 2011 por el ciudadano JORGE DEL VALLE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.967.787, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432, en contra del ciudadano HERIBERTO ERNESTO BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.074.080.

Corre inserto al folio 07, Auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante el cual se admite la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Enero de 2012, compareció el ciudadano alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia que riela al folio 11, consignó Boleta de Citación firmada por el demandado, HERIBERTO ERNESTO BELLO FIGUERA.

En fecha 16 de enero de 2011, la Secretaria de este Tribunal deja constancia mediante diligencia que siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis la parte demandada, ciudadano HERIBERTO ERNESTO BELLO FIGUERA, no se hizo presente, ni por si, ni por apoderado a dar contestación a la misma, (folio 13).

Asimismo, abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho consignando su respectivo escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto a los folios 15 y 16, siendo admitidas por este Tribunal por Auto de fecha 24 de Enero de 2012, (folio 17); igualmente la parte demandada consignó dos escritos en fecha 01 de febrero de 2012, en el primero de los cuales alega, entre otras cosas, que la parte demandante no dio cumplimiento en absoluto con la formalidad esencial de determinar la cuantía de la demanda en su equivalencia en unidades tributarias, incumpliendo con la formalidad exigida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución del 18 de marzo de 2009, (folios 22 al 28); de igual forma presentó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 01 de febrero de 2012, (folios 29 y 30); siendo admitidas por este Tribunal en esa misma fecha, 01 de febrero de 2012, (folio 35).


DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:

PUNTO PREVIO:

El Tribunal, antes de entrar a resolver sobre los puntos controvertidos en la presente causa considera, que resulta imperativo hacer las siguientes consideraciones:

En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias (UT), por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y
al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, mas aun si se observa que en escrito presentado por la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2012 fue advertida tal omisión; que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.

En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de el actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la demanda, se observa que el actor, en su escrito, específicamente en el particular denominado “PETITORIO” se lee: “La presente demanda la estimo en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00.” (Cursivas y Negritas de este administrador de justicia). En tal sentido, el actor no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda en cuanto a la conversión en Unidades Tributarias, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, así mismo este juzgador debe colegir, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al actor de la presente demanda, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA.

PRIMERO: Inadmisible la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano JORGE DEL VALLE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.967.787, en contra del ciudadano HERIBERTO ERNESTO BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.074.080, por cuanto este sentenciador considera la presente demanda contraria a derecho y a disposiciones expresas de la ley, al no cumplir con la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en fecha 2 de abril del presente año 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.

La presente Decisión se dicta dentro del lapso legal previsto para ello. Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA


La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA







EXP. N° 11-139
Sentencia Definitiva
OQZ/arf/rcv