REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 11-138
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE NATERA LEZAMA
DEMANDADA: LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE NATERA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° V- 11.441.700, domiciliado en la calle Miranda, casa S/N, de esta Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en contra de la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V- 9.457.974, domiciliada en la calle Junín, Casa S/N°, sector Quinta II, de esta Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde el accionante, señala al Tribunal que “… El día 20 de Mayo del 2011, le presté a la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, (…) la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). La referida ciudadana se obligó a pagar dicha cantidad el 01 de Julio de 2011. Sin embargo, llegó el vencimiento del término y la DEUDORA no ha pagado la deuda, razón por la cual no me queda otra opción que acudir a la vía jurisdiccional para reclamar la deuda.
Por lo que demanda por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, para que pague la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
En fecha 30 de noviembre de 2011 se dicta Auto de Admisión de la Demanda, que ordena la citación personal de la demandada y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 11-138, (folio 02).
Corre inserta al folio (04), diligencia presentada por al Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la accionada.
Al folio (06) Nota de Secretaría de fecha 02 de Febrero de 2012, que deja constancia de la NO COMPARECENCIA, de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
Consta al folio (07) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora en fecha 17 de Febrero de 2012.
Mediante Auto de fecha 17 de Febrero de 2012, se admitió la prueba presentada por la parte accionante, (folio 09).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa éste juzgador, que la parte actora, dejó establecido en su libelo de demanda, que el día 20 de Mayo de 2011, le dio en calidad de préstamo a la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); que la identificada ciudadana se obligó a pagar dicha cantidad el 01 de Julio de 2011; y que no cumplió con su obligación de pagar la cantidad adeudada para la fecha convenida.
Demandó la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), como monto total de la deuda principal.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), equivalentes a NOVENTA Y DOS COMA DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (92,10 Unidad Tributaria).
Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, como se evidencia de Nota de Secretaría del 02-02-2012, inserta al folio seis (06) del presente expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte actora promovió pruebas, mediante escrito de fecha 17-02-2012, constante al folio (07).
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citada la accionada de autos, la misma no compareció para dar contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado (a), lo que implica la aceptación de los hechos.
El Artículo 362 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
De igual forma esta conducta de la parte demandada, también prevista en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas cabe destacar que, el legislador estableció una sanción al demandado (a), cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha Catorce (14) de noviembre de 2.006, en el caso MIGUEL ANGEL CASTRO contra la ciudadana BLANCA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, ratificó el criterio expresado por esa misma Sala en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 1.998, dictada en el juicio HAYDEE JOSEFINA GARRIDO RIVERA, contra ALFONSO JOSE ANGULO GONZALEZ, expresando lo siguiente:
(…Omissis…) “...
Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil in comento, establece tres (3) supuestos de procedibilidad para que se produzca la confesión ficta, y que de seguida este Tribunal procederá a analizar:

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 112). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.012, el Alguacil Natural de este Juzgado, mediante Diligencia consignó Boleta de Citación y expuso haber practicado la citación de la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, parte demandada en el presente juicio, quedando expresamente en cuenta de la demanda incoada en su contra. Entonces si la parte demandada quedó citada en la fecha supra señalada, debió verificarse la contestación a la demanda en fecha dos (02) de Febrero de 2012, a tenor de lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; y al no presentarse la parte demandada a dar contestación a la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.- QUE LA ACCION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 13va Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omissis… (…)…
”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Así tenemos, que el actor promovió, con su Escrito de Pruebas, Copia Fotostática de Acta Compromiso de Pago suscrita por las partes ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, firmada y sellada por el funcionario (Prefecto) presente en el acto, que riela al folio ocho (08) de este expediente, donde consta la obligación reclamada. En tal sentido, soportada la petición de la actora en el instrumento antes mencionado, y evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referido no se encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, se concluye que se cumple el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido observa este juzgador, que del examen exhaustivo de las actas que integran éste expediente, la parte demandada no promovió probanza alguna que le favoreciere. Así se establece.-
Una vez analizados los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los mismos se han cumplido en el presente caso, es forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente litigio. Así se decide.-
Procede este Juzgador al análisis de las actas cursantes en autos y en tal sentido se observa, que Copia Fotostática de Acta Compromiso de Pago suscrita por las partes ente la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, firmada y sellada por el funcionario (Prefecto) presente en el acto, no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, razón por la cual el tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, y teniendo la carga de probar algo que le favoreciera en virtud de su contumacia, y toda vez que el instrumento promovido por la actora no fue desconocido en su oportunidad procesal, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco demostró haber pagado la suma demandada o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador declara procedente la declaratoria con lugar de la presente acción, por cuanto ha quedado demostrada la obligación contraída por la parte demandada, así como su incumplimiento, y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, seguida por el ciudadano ORLANDO JOSE NATERA LEZAMA, contra la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, ambos ampliamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, antes identificada, al pago de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), suma que fue demandada como deuda principal.
TERCERO: En virtud de haber vencimiento total y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte perdidosa, en tal sentido, queda condenada la demandada a pagar la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), por tal concepto, calculados al Treinta por Ciento (30%) del monto demandado.
La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 882, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Br. MARLENYS LIRA VALOR.

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Br. MARLENYS LIRA VALOR





EXP. N° 11-138
Sentencia Definitiva
OQZ/mlv/rcv