REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000010
ASUNTO: RP11-D-2011-000010
AUTO MOTIVADO DESIGNANDO DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
Corresponde a este Tribunal publicar texto íntegro del auto motivado que acordó DESIGNAR DEFENSOR PÚBLICO PENAL en el presente asunto, lo cual fue decretado en Sala el día de hoy martes siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 de la mañana, momentos en que se encontraba constituido en la Sala de Audiencia Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes, conformado por el Juez Profesional, TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, RONALD MAYZ, con el objeto de dar inició a la celebración del Juicio Oral y Privado, en el asunto signado con el Nº RP11-D-2011-000010, seguido al Adolescente OMISSIS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.595.871, nacido en fecha: 28-09-95, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Eulices José Velásquez y Yusmelis Guzmán, domiciliado en el Sector de Guasimal Arriba, casa sin número, detrás de Escuela Vieja de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre; a quien la Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para lo cual procede en los términos siguientes:
El día de hoy martes siete de febrero del dos mil doce, siendo las once y treinta horas de la mañana 11:30 a.m. se constituyó en la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal de Juicio Unipersonal en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; a objeto de iniciar el Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS y verificada la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado de autos, acompañado por su Representante Legal ciudadana YUSMELYS GUZMÁN, se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. LUÍS FELIPE LEAL; solicitando el derecho de palabra la Representante Legal del Adolescente quien manifestó, cito: “(…) Solicito ciudadano Juez que por no tener los medios económicos para cancelar los honorarios al defensor privado, (…) se le designe un defensor público a mi hijo para que lo asista (...)” (Fin de la cita)
Ante tal circunstancia quien aquí decide consideró previamente los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que la incomparecencia del Defensor Privado LUIS FELIPE LEAL, al acto de celebración de Juicio Oral y Reservado, convocado para el día de hoy, en la causa donde su defendido, el Adolescente OMISSIS, es procesado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sobreviene en un retardo indebido del proceso, por causa imputable a dicho defensor, que cercena el Derecho a la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que tiene el mencionado acusado, conforme lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Que el Defensor Privado en el Proceso Penal, si bien es cierto, no es funcionario público; conforme a lo previsto en el Artículo 253 Ejusdem, forma parte del Sistema de Justicia y por ende tiene una serie de obligaciones determinantes para garantizar el funcionamiento de dicho Sistema, por ello su actuación en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato supletorio del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, comienza por la manifestación de aceptación y la prestación del juramento, con lo cual asumió el compromiso, personal, moral y legal de cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que tal designación le impone.
TERCERO: Que la actividad del Defensor, está ligada directamente al ejercicio del Derecho a la Defensa, por lo que el incumplimiento de sus funciones, crea una indefensión al acusado y en consecuencia un menoscabo de la garantía del Debido Proceso, por lo que el Juez esta obligado legal y constitucionalmente a velar por su recto cumplimiento, dictando las medidas que sean necesarias para garantizarle al acusado el cumplimiento de los principios y garantías que lo regulan y al programa de Justicia Constitucional, en el entendido que cualquier inasistencia injustificada de las partes que sean convocadas a los actos del proceso, acarrea consecuencias que el juez está obligado a observar y decretar, para garantizar la justicia expedita y sin dilaciones indebidas que prevé nuestra Constitución.
CUARTO: Ante la ausencia injustificada del prenombrado Defensor Privado, el cual, según revisión practicada en el Sistema Iuris 2000, fue notificado en fecha veintidós de enero del presente año, y visto lo expuesto en Sala por la progenitora del acusado, resulta de impretermitible acatamiento las previsiones contenidas en el Artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza:
“Artículo 656. Defensor Público y Defensora Pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada.”
En consecuencia con fundamento a las normas precedentes lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud que hiciere la representante legal del Adolescente de autos y en consecuencia Designarle un Defensor Público Penal Especializado para que lo asista en el presente proceso. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el pedimento que hiciere la ciudadana YUSMELYS GUZMÁN, actuando con el carácter de Representante Legal del acusado Adolescente OMISSIS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.595.871, nacido en fecha: 28-09-95, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Eulices José Velásquez y Yusmelis Guzmán, domiciliado en el Sector de Guasimal Arriba, casa sin número, detrás de Escuela Vieja de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre. a quien la Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SE REVOCA al Profesional del Derecho ABG. LUIS FELIPE LEAL, de sus funciones como Defensor Privado del precitado Adolescente; en consecuencia se acuerda su reemplazo conforme a lo establecido en el Artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: SE DESIGNA DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO para que asista al Adolescente de autos en la presente causa signada con el Número RP11-D-2011-000010. En consecuencia SE ORDENA Oficiar a la Unidad de la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial a los fines de que nombre la Defensa correspondiente. Se acuerda diferir el Juicio Oral y Privado para el día Martes 06-03-2012, a las 11:00 de la mañana, en la Sala 1º de esta Extensión Judicial Penal. Se insta a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, para que remita vía fax, el Oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Cumaná, relacionado con la notificación de los EXPERTOS YRISLUZ LANDAETA y JOSÉ MÁRQUEZ, pertenecientes al Laboratorio de Toxicología de dicho órgano de investigación. Notifíquese al ABG. LUIS FELIPE LEAL informándole sobre su revocación. Los partes quedaron notificados con la firma del acta levantada en esta fecha. Líbrese las correspondientes boletas de notificación dirigido a los medios de prueba para el día y hora antes señalado. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Juicio (Penal Ordinario) de esta Extensión Judicial, a los fines de que ordene el traslado del ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁZQUEZ, quien se encuentra a la orden de ese Tribunal en el expediente signado con la nomenclatura RP11-P-2011-000135, a los efectos de que rinda su declaración en calidad de TESTIGO en el Juicio Oral y Privado para la fecha indicada. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
OSNEYLIN CEDEÑO RAMIREZ.
En fecha siete (07) de febrero del dos mil doce (2012) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
OSNEYLIN CEDEÑO RAMIREZ.
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